REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º Y 154º
Parte Demandante: Virgelina Ramírez Max, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.420.686, domiciliada en la vía principal aguadias, Casa N° 1-158, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: Romel Jesús Núñez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.788.698, comerciante, residenciado en la Av. Francisco de Cáceres, con Prolongación Av. Los Pinos, Diagonal a la Escuela Jáuregui, Casa Nº 3-58, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).
Expediente: 0070-2014
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 22-10-2014, La ciudadana: Virgelina Ramírez Max, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.420.686, domiciliada en la vía principal aguadias, Casa N° 1-158, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, y quien expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano Romel Jesús Núñez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.788.698, comerciante, residenciado en la Av. Francisco de Cáceres, con Prolongación Av. Los Pinos, Diagonal a la Escuela Jáuregui, Casa Nº 3-58, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hija Ainara Yaxeli Núñez Ramírez, solicito que se fije la Obligación de Manutención en la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas y en el mes de Diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad para un total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) en el referido mes como gastos decembrinos”. Consigna copia de su Cédula de Identidad y copia de la partida de nacimiento de su hija. (F. 1-4).
En fecha 22-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares quedando inventariada bajo el N° 0070-2014, y se acordó, emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por la ciudadana Virgelina Ramírez Max, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación al demandado. (F. 5-7).
En fecha 12-11-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó la boleta de notificación al Fiscal Especializada. (F. 8-9).
En fecha 25-11-2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorios en la presente causa, observándose que no se llego a ninguna conciliación por ambas partes, por lo que este tribunal le hizo saber a las partes que el día 25 de Noviembre era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 10).
En fecha 25-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Romel Jesús Núñez Gómez. (F. 11-12).
En fecha 04-12-2014, se observa diligencia de promoción de pruebas consignada por la ciudadana: Virgelina Ramírez Max, mediante la cual consigna documentación que comprueban los gastos efectuados en beneficio de su hija, tales como: Constancia Medica, Facturas de consultas medicas, Facturas de gastos de medicinas y demás gastos menores. (F. 13-21).
En fecha 04-12-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana: Virgelina Ramírez Max, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 22).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Virgelina Ramírez Max y Romel Jesús Núñez Gómez, con su hija Ainara Yaxeli Núñez Ramírez, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al los folios 3 y 4, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
La demandante consignó Documentales tales como: Constancia Medica, Facturas de consultas medicas, Facturas de gastos de medicinas y demás gastos menores, las cuales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña Ainara Yaxeli Núñez Ramírez, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la niña Ainara Yaxeli Núñez Ramírez, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludidas y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Virgelina Ramírez Max, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.420.686, domiciliada en la vía principal aguadias, Casa N° 1-158, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de la niña Ainara Yaxeli Núñez Ramírez, en contra del ciudadano Romel Jesús Núñez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.788.698, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será Abierta para tal fin en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana, Virgelina Ramírez Max. Segundo: En el mes de Diciembre la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), adicionales a la mensualidad para un total de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) en el referido mes como gastos decembrinos. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2014.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario Temporal,

Abg. Luis Daniel Peña Rondón.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Luis D. Peña R. Secretario