REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2632/2014

PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RAMIREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.196, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.830, domiciliada en la Vía Principal La Llanada, Vía Panamericana, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ….

PARTE NARRATIVA
A los folios 1-25, corren actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron recibidas en éste Tribunal por Declinatoria de Competencia, relativas a la solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de los hermanos ….

Al folio 26, corre auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual una vez abocado al conocimiento de la causa, se acordó citar a la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, para que compareciera ante al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), y en caso de no lograrse la misma, para que diera contestación a la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION.

Al folio 29, corre agregada diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 30).

A los folios 31-36, corre auto de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante el cual la Juez Temporal abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo, se ordena agregar comisión de citación debidamente cumplida de la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ.

Al folio 37 y vlto, corre Acta de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes procedieron a realizar sus observaciones, manifestando la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, que trabaja en una cauchera donde repara cauchos, ganando aproximadamente de Bs. 2.000,00 a Bs. 3.000,00 semanal; que tiene tres (3) hijos más; que ofrece comprar el mercado seco (víveres) mensual, a partir de la presente fecha por un monto de Bs. 2.000,00 a Bs. 2.500,00; que para la época escolar ofrece comprar los útiles escolares de los tres (3) hijos; que para diciembre se encargará del cien por ciento (100%) de los tres hijos, en cuanto a ropa, calzado, ropa interior, pijamas y juguetes para sus hijos, que respecto a los gastos de asistencia médica y medicina se compromete a cubrir un 50% de los mismos, cuando sus hijos lo ameriten. Por su parte el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ MACHADO, manifestó que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por la madre de sus hijos, solicita que les de completo a sus hijos; que él los tiene todo el tiempo; que le esta dando protección, el cuidado, tiempo de calidad, que esta pendiente de la escuela. Se aperturó el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 4, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 1168, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación de la …, con respecto a su padre JESUS ANTONIO RAMIREZ y a su madre YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ.

Al folio 6, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 2933 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación de …, con respecto a su padre JESUS ANTONIO RAMIREZ y a su madre YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ.

Al folio 8, corre copia simple de Acta de Inserción de Partida N°. 1052 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación del …, con respecto a su padre JESUS ANTONIO RAMIREZ y a su madre YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ.

Al folio 39, corre copia simple de Registro Nacional de Manejo de Residuos y Desechos Sólidos, el cual éste Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de él no emana ninguna prueba que ayude a dilucidar el hecho controvertido.

Al folio 40, corre copia simple de Registro de Comercio a nombre de la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, el cual se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, es la propietaria de la empresa CONTRERAS RODRIGUEZ YORLET CAROLINA, más no queda evidenciado los ingresos que la referida ciudadana perciba de la misma.

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

En el Derecho de Familia, el derecho de alimento, se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos.
La obligación de manutención según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que a los folios 4 al 8, rielan copias simples de las Partidas de Nacimientos Nos. 1168, 2933 y 1052; expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas por tanto resultan adecuadas y pertinentes para demostrar la filiación de … con respecto a su padre JESUS ANTONIO RAMIREZ y a su madre YORLET CAROLINA CONTRERAS.

Determinada como esta la filiación entre los niños …, con la obligada alimentista ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS, cabe señalar que la obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos, es decir, que la obligación es de los padres y no de un solo padre, obligaciones que además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son el padre y madre a la vez, esas obligaciones son irrenunciables, por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación esta contenida en la patria potestad entendida ésta como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, cabe señalar que la obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Ñiñas y Adolescentes.

Finalmente, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, la Ley en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.


Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado.

El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga, que en el presente caso, la parte demandante no demostró la capacidad económica de la demandada; pero aún cuando no consta los ingresos percibidos por la obligada, lo cual es necesario para establecer el monto de la obligación de manutención, sin embargo, considera esta juzgadora que atendiendo al principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, la misma, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así como el ofrecimiento realizado por la obligado alimentista en fecha 26 de noviembre de 2014.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Fijación de la Obligación de Manutención”, considera quién aquí juzga, que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica de la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ; sin embargo, como progenitora tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de sus hijos.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiados de autos …, para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Pensión.

En consecuencia, si entendemos que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral, es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, salud, recreación, educación y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre, son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y tomando en consideración que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente consta la filiación de los niños con la obligada, establece esta Juzgadora que debe garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga la obligada alimentaria, considera quien aquí juzga, que el ofrecimiento realizado por la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, en fecha 26 de noviembre de 2014, es apropiado, a excepción del ofrecimiento en cuanto al cumplimiento de la mensualidad en especie, lo cual es improcedente, razón por la cual resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ MACHADO, a favor de sus hijos MONICA YULIETH, BRIGUI BEATRIZ y ANTONIO, en consecuencia SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales deberá aportarlo la obligada alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de DICIEMBRE de 2.014. En cuanto a los gastos de la temporada escolar, deberá la obligada alimentista aportar todos los útiles escolares y consignar la factura de los mismos, adicional a la cuota ordinaria mensual. En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, la obligada alimentista correrá con el cien por ciento (100%) de los gastos, adicional a la cuota ordinaria mensual. EN RELACION A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.196, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra la ciudadana YORLET CAROLINA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.830, domiciliada en la Vía Principal La Llanada, Vía Panamericana, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar la obligada alimentaria en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de diciembre de 2.014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se ordena cubrir la totalidad de los útiles escolares, para lo cual deberá aportar las respectivas facturas, adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se ordena cubrir la totalidad de los gastos, para lo cual deberá aportar las respectivas facturas, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: EN RELACION A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 313, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 2632/2014
IJUD