REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce.
204° y 155°
PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO RANGEL MORENO e ISABEL BORJA CUEVAS, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.062.780 y E-84.563.270, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 234-2.014.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 1 de octubre de 2.014, por solicitud incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RANGEL MORENO e ISABEL BORJA CUEVAS, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.062.780 y E-84.563.270, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 3 de febrero de 1.976, por ante la Prefectura del entonces Distrito Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 6, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 10, con carrera 11, N° 10-B 82, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que procrearon una (1) hija que lleva por nombre BELKYS ELIZABETH RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.944; que no adquirieron bienes a liquidar; que llevan separados desde el mes de julio de 1.980, es decir mas de 5 años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 2 de octubre de 2.014, se insto a los solicitantes manifestaran si adquirieron bienes a liquidar. (folio 8)
En fecha 13 de noviembre de 2.014, mediante diligencia el solicitante GUSTAVO ADOLFO RANGEL MORENO, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, manifestó que no adquirieron bienes a liquidar. (folio 9)
En fecha 17 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 10)
Al folio once (11) y doce (12), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, por diligencia suscrita por la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente”. (folio 13)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RANGEL MORENO e ISABEL BORJA CUEVAS, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 3 de febrero de 1.976, bajo el N° 6, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, el mes de julio del año 1.980, hace mas de treinta y cuatro (34) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO RANGEL MORENO e ISABEL BORJA CUEVAS, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.062.780 y E-84.563.270, respectivamente, domiciliados Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 3 de febrero de 1.976, por ante la Prefectura del Distrito Pedro María Ureña hoy Municipio, según consta en el acta N° 6. Expídase dos (2) copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria Temporal,


Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Sol.234-2.014
LALM/kddc/radr