REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce.
204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: DAYSI MARITZA REYES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.810, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 200-2.014.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 11 de agosto de 2.014, por solicitud incoada por la ciudadana DAYSI MARITZA REYES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.810, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su escrito solicitó se notificará al ciudadano WILLIAN JOSÉ MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.411, domiciliado en la calle 8, N° OD-111, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, bajo el N° 446.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 6 de enero de 1.999, por ante Concejo Municipal Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 2, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 7 N° 0C-141, Barrio “El Cementerio”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes a repartir; que llevan separados desde el 12 de mayo de 2.001, es decir mas de 5 años, por lo que solicita que una vez sea notificado el conyugue ciudadano WILLIAN JOSÉ MONTILLA DOMÍNGUEZ, sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 agosto de 2.014, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 5)
Al folio seis (06) y siete (7), consta boleta de citación debidamente firmada el ciudadano WILLIAN JOSÉ MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.411.
En fecha 10 de noviembre 2.014, este Tribunal mediante auto acordó la notificación del Ministerio Público, por cuanto el conyugue ciudadano WILLIAN JOSÉ MONTILLA DOMÍNGUEZ, ya identificado, no compareció dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación. (folio 8)
En fecha 24 de noviembre de 2.014, al folio nueve (09) y diez (10), consta boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, por diligencia suscrita por la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente”. (folio 11)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, estableció como criterio vinculante para las solicitudes realizadas conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la prenombrada ciudadana contra el referido fallo del Juzgado Vigésimo de Municipio y, en consecuencia, definitivamente FIRME dicha sentencia, que declaró con lugar la demanda de divorcio que interpuso el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas. Vista la anterior declaratoria se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación ordenada en la sentencia AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de nulidad de dicho fallo.”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, la ciudadana DAYSI MARITZA REYES SÁNCHEZ y WILLIAN JOSÉ MONTILLA DOMINGUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 6 de enero de 1.999, bajo el N° 2, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, el 12 de mayo de 2.001, hace mas trece (13) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: DAYSI MARITZA REYES SÁNCHEZ y WILLIAN JOSÉ MONTILLA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.810 y V-14.446.411, de este domicilio, respectivamente, asistida la primera por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 6 de enero de 1.999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 2.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria Temporal,


Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,

Sol.200-2.014
LALM/kddc/radr