REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALVAREZ y ESPERANZA URIBE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.034.772 y V-5.327.825, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 26.862.862 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.333.

DOMICILIO PROCESAL: San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.


SOLICITUD: Nº 63-2014

FECHA DE ENTRADA: 28 de Noviembre de 2014.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALVAREZ y ESPERANZA URIBE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.034.772 y V-5.327.825, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 26.862.862 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.333. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Septiembre de 1.995, por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 271 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda No. 2, Casa No. 5, Urbanización Cayetano Redondo, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias, decidieron separarse de hecho desde el 30 de Octubre del año 2.009, por lo cual llevan cinco años sin tener ninguna clase de contacto ni relación de pareja, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que ya tiene veinticuatro años, para lo cual anexan copia de Partida de Nacimiento No. 345 del año 1990 y de la Cedula de Identidad, que rielan insertas a los folios catorce y quince. Solicitan que se de curso a la presente solicitud y se declare el divorcio por ruptura prolongada, con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, solicitan sea ordenada la expedición de dos copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre el recaiga, para fines legales consiguientes. En fecha 28 de Noviembre de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALVAREZ y ESPERANZA URIBE DE RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada: ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 08 de Diciembre de 2014, a través de diligencia el Alguacil temporal consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 04 de Diciembre de 2014, quedando legalmente notificado. En fecha 08 de Diciembre de 2014 mediante diligencia el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 63-2014 de la nomenclatura de este Tribunal, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesta al ciudadano Juez que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número doscientos setenta y uno (271), de fecha 23 de Septiembre de 1995 celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALVAREZ y ESPERANZA URIBE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.034.772 y V-5.327.825, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALVAREZ y ESPERANZA URIBE DE RAMIREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALVAREZ y ESPERANZA URIBE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.034.772 y V-5.327.825, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALVAREZ y ESPERANZA URIBE DE RAMIREZ, en fecha 23 de Septiembre de 1.995, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce 2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

El JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.



ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 63-2014.