REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
SOLICITANTE: MARTHA LILIANA URREGO SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.807.045, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.389, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 314-2014
I
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2.014, fue recibido por distribución ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana MARTHA LILIANA URREGO SOLER, asistida por el abogado en ejercicio Omar Orlando Rodríguez Jaimes, manifiesta ser la propietaria de unas mejoras y bienechurías en las cuales invirtió a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, aproximadamente la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) sin incluir el valor del terreno; los cuales están representados en gastos de materiales de construcción , pago de mano de obra, trabajos de electricidad, aguas negras y blancas; todo lo cual corresponde a un (01) edificio con locales comerciales y apartamentos para habitación multifamiliar, sobre terreno adquirido mediante promesa de Compraventa con la ciudadana CARMEN ELOINA VELAZCO DE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.728.541, ya fallecida, el cual se encuentra en terrenos de la sucesión de la indicada De Cujus; que dicho inmueble se encuentra situado en un lote de terreno signado con el No.14 del Parcelamiento perteneciente a la Finca El Amargosal, Aldea El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira y actualmente está identificado como inmueble No.10-14, de la calle 6 con carrera 10 esquina, Sector El Amargosal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Que las mejoras construidas desde hace más de diez (10) años, están conformadas de la siguiente manera:
PLANTA BAJA: Consta de dos (02) locales y un (01) garaje; donde el Primer Local, tiene piso de cerámica, un (01) baño, paredes de bloque de arcilla frisadas, estucadas y pintadas; mientras que el Segundo Local, tiene pisos de cerámica, un (01) baño, paredes de bloque de arcilla frisadas, estucadas y un (01) tanque subterráneo; El Garaje, tiene piso de cerámica, Un (01) baño, paredes de bloque de arcilla, frisadas, estucadas y pintadas.
PRIMER PISO: Consta de dos (02) apartamentos; el Primer Apartamento conformado por Sala, Comedor, Cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavadero con tanque pequeño, piso de cerámica, paredes de bloque, frisadas, estucadas y pintadas, puertas y ventanas metálicas; Segundo Apartamento: conformado por Sala, Comedor, Cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, lavadero con tanque pequeño, piso de cerámica, paredes de bloque, frisadas, estucadas y pintadas, puertas y ventanas metálicas. Una Terraza, con tres (03) tanques de 3.000 litros cada uno, los cuales surten los apartamentos. Que la fachada del inmueble es de graniplas y cerámica, dos (02) puertas Santamaría, un (01) portón y puerta metálica que es la entrada principal; todo lo cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: “NORTE: Con propiedad que son o fueron de Fernando Rojas Omaña, mide dieciocho metros (18,00 Mts), por el ESTE: Con lote N° 15, mide nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 Mts), por el SUR: Con calle pública o avenida principal, mide dieciocho metros (18,00 Mts) ; y por el OESTE: con calle 6, mide nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 Mts) Parcela o lote 14, Calle 6 con carrera 10 esquina N° 10-16, sector El Amargosal, El Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira.” Que por las motivaciones expuestas y fundamentada en lo que establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le expida Título Supletorio sobre las mejoras descritas. Anexó documentos escritos, en 58 folios útiles.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.014, fue admitida la solicitud, siendo inventariada bajo el No.314-2014, y se le dio el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo que enseña la Resolución No.2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2.009.
II
MOTIVA
Este Tribunal Primero de Municipio, con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, lo hace previas las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”
Por su parte el Artículo 937 ibidem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (cursivas del Tribunal)
De seguida este administrador de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No. E-82.254.583, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARTHA LILIANA URREGO SOLER.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.807.045, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARTHA LILIANA URREGO SOLER.
Original de Constancia de Residencia No.0556 de fecha 30 de abril de 2014, expedida por la representación del Consejo Comunal de la Urbanización Pedro Nolazco Rojas, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de URREGO SOLER MARTHA LILIANA, titular de la cédula de identidad No.V-26.807.045.
Original de Constancia de Residencia No.0715 de fecha 14 de julio de 2.014, expedida por la representación del Consejo Comunal de la Urbanización Pedro Nolazco Rojas, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de BARON ORTEGA BENIGNA, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.683.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.990.683, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BARON ORTEGA BENIGNA.
Original de Constancia de Residencia No.0713 de fecha 14 de julio de 2.014, expedida por la representación del Consejo Comunal de la Urbanización Pedro Nolazco Rojas, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de BLANCO BARON ESTRELLA MAGALY, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.831.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.831, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BLANCO BARON ESTRELLA MAGALY.
Original de Constancia de Residencia No.0719 de fecha 14 de julio de 2.014, expedida por la representación del Consejo Comunal de la Urbanización Pedro Nolazco Rojas, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de BADILLO CARVAJAL ELAINE LESENIA, titular de la cédula de identidad No.V-17.127.550.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.127.550, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BADILLO CARVAJAL ELAINE LESENIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.134.315, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARRIEDO FUENTES JOSE GREGORIO.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original del documento privado contenido en el papel sellado TA-2004 No.0576652, fechado en la ciudad de San Antonio del Táchira, el 20 de julio de 2.005, referido a la Promesa de Compra Venta Privada sobre un lote de terreno, suscrito entre las ciudadanas ELOINA VELAZCO DE JOVES y MARTHA LILIANA URREGO SOLER, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.728.541 y No.E-82.254.583 respectivamente; signado con el No.14, parcelamiento de la Finca “EL AMARGOSAL” ubicado en la aldea El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, con un área total de 175,17 metros cuadrados, dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Fernando Rojas Omaña, mide Dieciocho metros (18 mts); SUR: Con calle pública, mide dieciocho metros (18 mts.) ESTE: Con el lote No.15, mide nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts.) y OESTE: Con calle 6, mide nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts.), fijándose como precio, la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintiún Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.1.821.776,oo).
El indicado documento escrito, es valorado en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del contrato de Promesa de Compraventa, fechado en la ciudad de San Antonio del Táchira el 21 de julio de 2.001, entre las ciudadanas ELOINA VELAZCO DE JOVES y MARTHA LILIANA URREGO SOLER, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.728.541 y No.E-82.254.583 en su orden.
Se trata de la fotocopia simple de un documento privado no reconocido ni tenido por reconocido; por lo que al contravenir lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, no confiriéndole mérito de prueba alguno. Así se decide.
Copia del Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, No.4801580 de fecha 18 de enero de 2.010, a nombre de PORRAS PINEDA GONZALO, titular de la cédula de identidad No.V-9.139.924.
Se trata de la fotocopia simple de un contrato a nombre de una persona que no guarda relación con lo peticionado, por lo cual se desestima al resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
En fecha 03 de octubre de 2.014, rindieron declaración testimonial ante este Tribunal de Municipio previo juramento de Ley, los ciudadanos BENIGNA BARON ORTEGA, ESTRELLA MAGALY BLANCO BARON y ELAINE LESENIA BADILLO CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden, de la cédula de identidad No.V-8.990.683; No.V-19.677.831 y No.V-17.127.550, domiciliadas en el sector El Amargosal, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Los testimonios rendidos son valorados por este árbitro Jurisdiccional, en conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar las deposiciones de los testigos, con los demás medios de prueba. Así se decide.
Original de la solicitud de Inspección Judicial No.267-2014, en específico del Acta de fecha 12 de noviembre de 2.014, contentiva de la Inspección Judicial practicada por este mismo Despacho Judicial, con la asistencia del Práctico Constructor ROGELIO ANTONIO MENDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.547, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira; sobre el inmueble signado con el No.10-14, ubicado en la calle 6 con carrera 10 esquina, Sector El Amargosal, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Fueron consignadas por el identificado Auxiliar de Justicia, un total de 17 fijaciones fotográficas tomadas al inmueble objeto de inspección judicial, en el mismo acto. El especificado medio probatorio es valorado por este Juzgador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, los medios de prueba aportados por la identificada solicitante MARTHA LILIANA URREGO SOLER, los cuales ya fueron valorados, y definido como se encuentra también el valor del Título Supletorio, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar suficientes las pruebas evacuadas, para asegurarle a la peticionante, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. Así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana MARTHA LILIANA URREGO SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.807.045, domiciliada en el sector El Amargosal, de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, se Declaran Bastantes y Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ya identificada solicitante MARTHA LILIANA URREGO SOLER, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en un (01) inmueble constituido de la siguiente forma: PLANTA BAJA: Consta de dos (02) locales y un (01) garaje; donde el Primer Local, tiene piso de cerámica, un (01) baño, paredes en bloque de arcilla frisadas, estucadas y pintadas; mientras que el Segundo Local, tiene pisos de cerámica, un (01) baño, paredes en bloque de arcilla frisadas y estucadas, y un (01) tanque subterráneo; El Garaje, tiene piso de cerámica, Un (01) baño, paredes en bloque de arcilla, frisadas, estucadas y pintadas.
PRIMER PISO: Consta de dos (02) apartamentos; el Primer Apartamento: conformado por Sala, Comedor, Cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavadero con tanque pequeño, piso de cerámica, paredes de bloque, frisadas, estucadas y pintadas, puertas y ventanas metálicas; el Segundo Apartamento: conformado por Sala, Comedor, Cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, lavadero con tanque pequeño, piso de cerámica, paredes de bloque, frisadas, estucadas y pintadas, puertas y ventanas metálicas. Una Terraza, con tres (03) tanques de 3.000 litros cada uno, los cuales surten los apartamentos. La fachada del inmueble es de graniplas y cerámica, dos (02) puertas Santamaría, un (01) portón y puerta metálica que es la entrada principal; todo lo cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Fernando Rojas Omaña, mide dieciocho metros con Treinta y Cinco Centímetros (18,35 Mts); SUR: Con calle pública o avenida principal, mide dieciocho metros con dos centímetros (18,02 Mts); ESTE: Con lote N° 15, mide nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 Mts); y por el OESTE: Con calle 6, mide siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts). Todo ubicado en la Parcela o lote privado No.14, Calle 6 con carrera 10 esquina N° 10-14, sector El Amargosal, El Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira.”. Se deja a salvo todo derecho de terceros.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de diciembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Sandra Liseth Quintero Ortíz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol.No.314-2014
PAGP/slqo
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