EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: IRENARCO RAMPIRA JURADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.205.071, asistido por la abogado en ejercicio HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553.
CONYUGE CITADA: NIDIA NICOLOSA SUAREZ MARQUEZ, antes colombiana, con cedula de ciudadanía N° 60.320.784, hoy venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.809.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CONYUGE CITADA: KEILA MAIRET LOAIZSA MEJIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.749.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD Nº: 133-14
I
En la presente solicitud presentada por el ciudadano IRENARCO RAMPIRA JURADO, ya identificado, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; contra la ciudadana NIDIA NICOLASA SUAREZ MARQUEZ, plenamente identificada, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de solicitud el ciudadano IRENARCO RAMPIRA JURADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.205.071, asistido por la abogado en ejercicio HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553, ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014 (folios 1-2).
Fundamentó la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que el día 22 de noviembre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Estado Táchira, a tal efecto consignó acta de matrimonio N° 479, en copia certificada marcada con la letra “A”
-Que su último domicilio conyugal fue en al, calle 4, con carrera 7, N° 4-30, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de 05 años.
-Que por tal razón solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, una vez sea citada su cónyuge ciudadana NIDIA NICOLASA SUAREZ MARQUEZ.
-Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 185-A del Código Civil y Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.
-Que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo mayor de edad, de nombre CESAR IRENARCO.
SEGUNDO: Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se acordó la citación de la ciudadana NIDIA NICOLASA SUAREZ MARQUEZ (f. 10), plenamente identificada, a objeto de que reconozca el hecho opuesto por el solicitante dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana NIDIA NICOLASA SUAREZ MARQUEZ (folios 13 y 14).
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, (folio 14-15).
En fecha 03 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana NIDIA NICOLASA SUAREZ DE RAMPIRA, presentando escrito mediante el cual manifestó estar de acuerdo y ratificó lo expuesto por el solicitante.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el Fiscal XIV del Ministerio Publico, Abg. Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.-
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) el solicitante marcado “A”, consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 22 de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 479, ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Estado Táchira y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.
En Segundo lugar:
El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-El ciudadano IRENARCO RAMPIRA JURADO, manifestó expresamente en su escrito de solicitud, que ha estado separado de hecho con la ciudadana NIDIA NICOLASA SUAREZ MARQUEZ, desde hace más de 05 años; afirmación ésta que fue ratificada por la misma mediante escrito de fecha 03-12-2014 (folio 17), asistida por la abogado KEILA MAIRET LOAIZSA MEJIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.749., en el cual manifestó estar de acuerdo con todo lo planteado por el solicitante. Así, las cosas, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
- Adjunto al escrito de solicitud marcado “A”, consta copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 22 de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 479, ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Estado Táchira, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Ahora bien, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe favorable en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano IRENARCO RAMPIRA JURADO, y posteriormente aceptada y ratificada por su cónyuge ciudadana NIDIA NICOLASA SUAREZ MARQUEZ, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IRENARCO RAMPIRA JURADO Y NIDIA NICOLASA SUAREZ MARQUEZ, venezolano el primero y la segunda antes colombiana titular de la cedula de ciudadanía N° 60.320.784, hoy venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.809, contraído por ante la Primera autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 479 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 22 de noviembre de 1985.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal con el N° 112, se libraron oficios No. 469 y 470, y se expidieron las copias certificadas a las partes.









RMCQ/.Carolina-
Sol. 133-14