TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente N° 8144, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el ciudadano ORLANDO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.387, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.989, Apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.788.846, propietario de la firma personal denominada “INDUSTRIA NEVETACHIRA” inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de noviembre del año 1976, bajo el N° 44, tomo 2-B y posterior modificación inserta ante ese mismo Registro en fecha 02 de marzo del año 1993, bajo el N° 44, Tomo 6-B, tal como se evidencia del instrumento poder que con dicho carácter le otorgó ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de abril del año 2002, bajo el N° 54, tomo 58, folios 136 al 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.041; se observa que desde el día seis (06) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) fecha en la que el alguacil manifestó mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios de los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, hasta la presente fecha ocho (08) del mes de diciembre de del año dos mil catorce (2014), ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación del demandado, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiese sido citada la demandada.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación del demandado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita, ahora bien en cuanto a la medida de embargo dictada por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2.013, oficiada con el Nro. 5790-916, se levantará la misma una vez conste que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).



El Juez Temporal,



Juan José Molina Camacho
La Secretaria,



Zulimar Hernández Méndez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 420 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Exp. 8144
YulianaG