REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMANDA RUEDA TARAZONA, MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZON, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.649.688; V-4.636.465; V-5.688.000; V-2.891.513; V-3.999.768 y V-9.208.306, en su orden, los tres primeros domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y los tres últimos en valencia, Estado Carabobo y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.155.285, comerciante, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ISACC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.806 y 97.381, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal.
EXPEDIENTE: Nº 7405
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL
La demanda objeto del presente fallo Judicial, es de conocimiento de este Tribunal en razón de la recepción de expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que posteriormente declina la competencia en el Tribunal de Municipios. Se tiene que a través de la demanda la accionante peticiona que su arrendatario cumpla con la obligación de entrega del inmueble por haber otorgado la prórroga legal y el demandado haber disfrutado de la misma, siendo que fue incrementado el lapso de prórroga para que el demandado entregara el inmueble.
SUSTANCIACION DE LA CAUSA
La causa se sustanció de la siguiente manera:
Al folio 16 consta auto de fecha 25 de febrero de 2.011, por el que el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la presente demanda de cumplimiento de contrato, por el procedimiento breve y niega la medida de secuestro peticionada.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2-011, el Tribunal de Instancia declina la competencia del conocimiento de la causa en un Tribunal de Municipio, correspondiendo por razones de distribución de expedientes a éste Tribunal su conocimiento; siendo objeto de admisión en fecha 11 de mayo de 2.011, como consta en auto que riela al folio 27.
La demanda es fundamentada por los co demandantes en los siguientes términos:
.- que en fecha 13 de marzo de 2.009, mediante documento autenticado, como propietarios de un local comercial ubicado en la carrera 21, Nro. 21-12, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, otorgaron a su arrendatario, prórroga legal de 18 meses, con base al contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2.008, a fin de que verificada la misma se hiciera entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, en razón de que los co demandantes decidieron restaurar el inmueble en su totalidad.
.- que el arrendatario solicitó a la arrendadora Amanda Rueda Tarazona, se le incrementara el lapso de prorroga legal por seis meses más fijos y definitivos, contados desde el 15 de julio de 2.010 al 15 de enero de 2011, cuando se comprometió a entregar el local.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 26 Constitucional y 1.159,1.167, 1.594 del Código Civil y 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y peticiona formalmente la entrega del inmueble (local) en el mismo estado de conservación y habitabilidad en que le fue entregado y cancelar las costas del proceso. Estimando su demanda en 431 unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal señala haber notificado del avocamiento el demandado, ciudadano ARNALDO JOSE FERIAS OSORIO.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación de la demandada, en defensa de la accionada señala en su escrito de contestación (fos 36 al 45) de fecha 12 de julio de 2.011:
.- que realiza negativa y rechazo a los supuestos de hecho, fundamento de la acción y desconocen el derecho que se abrogan los co demandantes.
.- denuncia la falta de cualidad de los co demandantes conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, se efectuó el mutuo desistimiento (mutuus dissensus) del contrato de arrendamiento, debido a que los co demandantes dieron en arrendamiento bajo la modalidad de tiempo indeterminado el inmueble objeto de este proceso a la Sociedad mercantil ANDICEL, C.A.
.- que la sociedad mercantil ANDICEL, C.A., se sirve del inmueble arrendado, paga el precio arrendaticio en los términos convenidos por la suma de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.690,oo) más la suma de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 202,80), por concepto de Impuesto al valor agregado, para un total de Bs. 1892,80, según facturas emitidas.
.- que por lo anterior la arrendataria del inmueble objeto de este proceso, es la Sociedad Mercantil ANDICEL, C.A. y no el demandado ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO.
.- indica que en conclusión los co demandantes, sólo podrían reclamar a la Sociedad Mercantil ANDICEL, C.A, el desalojo del inmueble en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley especial.
.- que por cuanto la cualidad activa en todo juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal reside siempre en el arrendador y la cualidad pasiva reside siempre en el arrendatario, es evidente que el demandado, carece de cualidad para sostener el juicio por no ser el arrendatario del inmueble del que se demanda su entrega.
.- peticiona se declare sin lugar la demanda y acompaña facturas entregadas por cancelación de alquiler a favor de la empresa ANDICEL, C.A.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Riela a los folios 50 al 52, escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 2011, presentado por la representante de la demandante y a su vez, la parte accionada presenta escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 19 de julio de 2.011 (fs. 61 al 64)
De esa manera quedó trabada la litis.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A manera de prolegómeno a la decisión, pasa de seguidas este operador de Justicia a dar cumplimiento a la exigencia normativa del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, en tal razón se sintetizan los alegatos del libelo de demanda y las defensas esgrimidas en la contestación al fondo y otros alegatos y defensas opuestas por la accionada, a objeto de delimitar el thema decidendum y consecuencialmente los hechos sujetos a las probanzas de las partes.
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Señala que en fecha 13 de marzo de 2.009, mediante documento autenticado y como propietarios de un local comercial ubicado en la carrera 21, Nro. 21-12, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, otorgaron a su arrendatario prórroga legal de 18 meses, con base al contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2.008, a fin de que verificada la misma se hiciera entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, en razón de que los co demandantes decidieron restaurar el inmueble en su totalidad y que el arrendatario solicitó a la arrendadora Amanda Rueda Tarazona, se le incrementara el lapso de prorroga legal por seis meses más fijos y definitivos, contados desde el 15 de julio de 2.010 al 15 de enero de 2011, cuando se comprometió a entregar el local.
Que por tal razón demanda el cumplimiento del contrato para la entrega del inmueble por el disfrute de la prórroga legal, con fundamento en los artículos 26 Constitucional y 1.159,1.167, 1.594 del Código Civil y 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA ACCIONADA
Expresa en primer término una negativa y rechazo a los supuestos de hecho, fundamento de la acción y desconocen el derecho que se abrogan los co demandantes.
Denuncia la falta de cualidad de los co demandantes conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, se efectuó el mutuo desistimiento mutuus dissensus del contrato de arrendamiento, debido a que los co demandantes dieron en arrendamiento bajo la modalidad de tiempo indeterminado el inmueble objeto de este proceso a la Sociedad mercantil ANDICEL, C.A.. siendo ésta la que se sirve del inmueble arrendado, paga el precio arrendaticio en los términos convenidos y que por lo anterior la arrendataria del inmueble objeto de este proceso, es la Sociedad Mercantil ANDICEL, C.A. y no el demandado ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO, quien carece de cualidad para sostener el juicio por no ser el arrendatario del inmueble del que se demanda su entrega; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
THEMA DECIDENDUM
De acuerdo a lo alegado por la actora en su libelo de demanda y las defensas y excepciones de la accionada, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento en la entrega de inmueble por razón del vencimiento y disfrute de prórroga legal; bajo la negativa de ello por la accionada, con la interposición previa de la denuncia de falta de cualidad.
PUNTO PREVIO.-
Se tiene que la presente causa quedó delimitada a una acción de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; ahora bien por razón de la defensa de fondo propuesta por la accionada de su falta de cualidad, pasa de seguidas, quien juzga a su resolución, conforme a la previsión normativa del artículo 35 de la Ley de alquileres del año 2.000, según el cual:
“En la contestación de demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
El fundamento de la falta de cualidad la sustenta la accionada en los siguientes argumentos:
.- Denuncia la falta de cualidad de los co demandantes conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado el mutuo desistimiento mutuus dissensus del contrato de arrendamiento, ello debido a que los co demandantes dieron en arrendamiento bajo la modalidad de tiempo indeterminado el inmueble objeto de este proceso a la Sociedad mercantil ANDICEL, C.A..
.- que esa empresa es la que siendo ésta la que se sirve del inmueble arrendado, pagando el precio arrendaticio en los términos convenidos y que por lo anterior la arrendataria del inmueble objeto de este proceso, es la Sociedad Mercantil ANDICEL, C.A. y no el demandado ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO, quien carece de cualidad para sostener el juicio por no ser el arrendatario del inmueble del que se demanda su entrega; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
La doctrina Venezolana, a través del autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Así mismo el citado autor en su página 28 de la misma obra y tomo, señala:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante afirma que sus representados dieron en arrendamiento al ciudadano ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO, el inmueble señalado en autos y al efecto acompaña como instrumento fundamental de su acción (f. 7), el contrato de arrendamiento que al efecto suscribieron de manera autentica, del que se deriva que el arrendador del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato es esa persona, a la cual se identifica plenamente en el libelo de demanda. En el mismo orden de ideas se tiene que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendatario para la parte demandada en la presente causa le viene dada por lo establecido en el propio contrato de arrendamiento, en el que se le indica como arrendatario, debiendo en consecuencia soportar las cargas que ello implica, incluso la de ser legitimado activo por ostentar tal carácter. Se tiene entonces que en el ciudadano ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO, coincide la identidad lógica de la persona a la quien la ley le concede facultad para sostener un juicio y su persona individualmente considerada; por lo que para quien juzga, el ciudadano en mención cuenta con cualidad pasiva para sostener el juicio, con independencia de que otras personas ocupen el inmueble en cuestión, las cuales podrían eventualmente ejercer las acciones necesarias para hacer valer sus derechos e intereses ante una eventual acción judicial. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes, por lo que en la presente causa deberá el demandante demostrar que se ha cumplido con los supuestos para que proceda la pretensión del cumplimiento del contrato de arrendamiento en el sentido de la entrega del inmueble, esto es, que vencido el contrato de arrendamiento el arrendatario hizo uso de la prórroga de Ley y no ha procedido a la entrega del inmueble.
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO DE LA LITIS
Con el libelo de demanda, acompaña la accionante:
.- A los folios 7 y 8, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 23 de abril de 2.008, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 108. Esta documental se valora como documento legalmente reconocido conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de las partes del hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la litis, con las especiales convenciones establecidas por las partes sobre la duración, monto del canon y demás convenciones establecidas por las partes como reguladoras
.- a los folios 09 al 11, consta copia certificada de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 13 de marzo de 2.009, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 40. Esta documental se valora como documento legalmente reconocido conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la declaración de la co demandante Amanda Rueda Tarazona, obrando en su propio nombre y en representación de MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, de otorgar prorroga legal por 18 meses, desde el 15 de enero de 2009 al 15 de julio de 2010, para la entrega del inmueble de autos. Y la aceptación del ciudadano ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO, de tal prorroga.
.- a los folios 12 al 14, consta copia certificada de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30 de julio de 2.010, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 155. Esta documental se valora como documento legalmente reconocido conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la declaración de la co demandante Amanda Rueda Tarazona, obrando en su propio nombre y en representación de MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, de otorgar incremento a la prorroga legal inicialmente otorgada por 18 meses, por seis (6) meses más, contados desde el 15 de julio de 2010 al 15 de enero de 2011 para la entrega del inmueble de autos. Y la aceptación del ciudadano ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO, de tal incremento de prorroga.
En el lapso probatorio (folios 50 al 52), mérito favorable de autos. Se indica que tal indicación no se toma como medio probatorio en si, sino más bien, la invocación del principio de comunidad de la prueba, lo cual es de cumplimiento obligatorio para el juzgador, a los efectos de atenerse a dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Promueve contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 23 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 108. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis, y autenticado ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 57, sobre el local comercial ubicado en la calle 11 con carrera 21, Nro. 21-12 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento legalmente reconocido conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la declaración de las partes de la litis sobre la celebración de un contrato de arrendamiento con vigencia desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2008, con las demás particularidades establecidas por los otorgantes como reguladoras de la relación locaticia.
.- Contratos de ampliación de prorroga legal autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de julio de 2010, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 155. Se indica la valoración previa de esta documental.
Pruebas aportadas por la demandante a la litis.
.- Mérito de autos, en todo lo que favorezca a la demandada, conforme al principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Se indica la aplicación de este principio de manera obligatoria para quien juzga.
.- legajo de facturas, que rielan a los folios 46 al 49. se observa que estas facturas se encuentran referidas a pago de alquiler, en las cuales se señala como beneficiario a la empresa ANDICEL, C.A.. Se señala que las mismas no son objeto de valoración por cuanto esta empresa no es parte de la litis y por cuanto el pago o solvencia del inmueble no es controvertido en la litis.
.- No son objeto de valoración, el documento constitutivo de la empresa ANDICEL, C.A., ni el RIF de esa empresa, por cuanto la misma es ajena a la litis y se determino previamente que el ciudadano Arnaldo José Frías Osorio, cuenta con cualidad pasiva en la presente causa.
Inspección Judicial, se indica que la misma fue realizada en fecha 27 de julio de 2011, y que en la misma se dejó constancia que el local comercial se identifica como ANDICEL. C.A., conforme a la publicidad que presenta, que su representante legal es el demandado, que se identifica con el número de R.I.F. J-30618796-0. Igualmente se constató en la cartelera informativa de la empresa la identificación de la empresa ANDICEL, C.A.
.- Factura emitida por ANDICEL, C.A. con número 015491, se indica que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que esa empresa ocupa el local ubicado en la calle 15 entre carreras 20 y 21 Nro. 20-61 de Barrio Obrero, lo cual coincide con lo indicado en esa factura.
Del material probatorio aportado por las partes a la litis ha quedado demostrado que el ciudadano Arnaldo José Frías, celebró un contrato de arrendamiento con los co demandantes, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 21, Nro. 21-12, de barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de 30,50 Mts. 2, cuya estructura está conformada por un salón de exhibición, un baño con pisos y paredes recubiertas de cerámica, luz eléctrica de 110 watios, lámparas de 32 Watt, dos lámpara de aplique, una reja de 3 hojas con vidrio, dos ventanas de vidrio, una Santa María de 2.34 x 2,00 metros y de 2,34 x 1,35 mts, techo de platabanda, instalaciones de aguas blancas y negras. Así queda establecido.
Ahora bien establecido como quedó, que la demandada cuenta con cualidad para sostener la presente acción por ser la persona como figura como arrendatario, establece igualmente quien juzga, que a pesar de que el inmueble lo ocupa una persona jurídica distinta al arrendatario original, la presente demanda pretende que él mismo (arrendatario) cumpla con su obligación de entrega del inmueble por haber finalizado las prórrogas convencionales que se establecieron para la entrega del inmueble.
Se tiene entonces que el demandado junto con los arrendadores estableció dos prorrogas convencionales para la entrega del inmueble, la primera de 18 meses, que feneció el 15 de julio de 2010 y la segunda que venció el 15 de enero de 2.011, en tal razón se tiene que una vez vencida ésta última, nacía para el arrendador, su derecho de demandar judicialmente la entrega del inmueble, tal y como se establece en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento de sustanciarse la presente causa. Ello por que, conforme al artículo citado, “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble …”
Entonces, se hace necesario verificar si cumplido el término contractual la demandada hizo uso del beneficio de la prórroga legal y que su disfrute fue ajustado al tiempo que ocupó el inmueble. Se tiene entonces que el término inicial del contrato de arrendamiento firmado el 15 de marzo de 2007, finalizaba el 15 de marzo de 2008. Por lo que el mismo tuvo una duración de un año, correspondiendo en consecuencia una prórroga legal de seis meses.
Ahora bien, como posteriormente al vencimiento contractual se fijaron dos prorrogas convencionales, la primera por 18 meses y una adicional por 6 meses más, se tiene entonces que la parte demandada, disfrutó -con incremento inclusive-, de su derecho de prórroga legal, razón por la cual, finalizada la misma, le era jurídicamente viable al demandante incoar el reclamo judicial de que le fuera entregado el inmueble, como en efecto lo hizo en fecha 15 de febrero de 2011.
Se señala que en relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la aplicación del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en este juzgador plena convicción de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar en lo referente al cumplimiento del arrendatario demandado de realizar la entrega del inmueble que ocupa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, obrando en su propio nombre y en representación de MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, contra el ciudadano ARNALDO JOSE FRIAS OSORIO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana a realizar de manera inmediata la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial ubicado en la carrera Nro. 21-12, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de 30,50 Mts. 2, cuya estructura está conformada por un salón de exhibición, un baño con pisos y paredes recubiertas de cerámica, luz eléctrica de 110 watios, lámparas de 32 Watt, dos lámpara de aplique, una reja de 3 hojas con vidrio, dos ventanas de vidrio, una Santa María de 2.34 x 2,00 metros y de 2,34 x 1,35 mts, techo de platabanda, instalaciones de aguas blancas y negras.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en la litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo la 12:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 425
Exp. 7405
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