REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GLORIA OMAIRA BLANCO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.089.286, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-7.280.473, inscrita en el Inpreabogado Nro 38.808.
PARTE DEMANDADA: La Empresa Mercantil ZUJEEP ANDES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 11, Tomo 1-A de fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003), en la persona de su Director General el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.742.255, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.309.796 y V-5.655.783, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 81.918 y 28.432 en el orden respectivo.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 8265-14

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014); la misma se encuentra referida a una pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana GLORIA OMAIRA BLANCO DE VILLAMIZAR, contra la Empresa Mercantil ZUJEEP ANDES C.A. en la persona de su Director General el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, a tal efecto anexa la demandante a su escrito libelar, documento de compra del inmueble objeto de la pretensión, copia certificada de documento constitutivo de la empresa demandada, copias de contratos de Arrendamiento, documental privada de fecha 10 de enero de 2011, copia certificada de sentencia de reconocimiento de contenido y firma, copia de expediente de consignaciones, copia certificada de sentencia dictada en expediente 8046, copia de acta de matrimonio, copia de fondo de comercio ACRILICOS EL SURTIDOR, copias de actas de nacimiento, copia documento constitutivo DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO, C.A., copias comunicaciones al SENIAT.

ADMISION DE LA DEMANDA
Ffolio 243 de la pieza I, auto de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el que se da admisión a la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, Empresa Mercantil ZUJEEP ANDES C.A. en la persona de su Director General el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación diera contestación a la demanda.

TRAMITES DE CITACION
Al folio 02 de la segunda pieza riela diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, por la que el alguacil señala que se le suministraron los emolumentos necesarios para la citación de la demandada; así, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se acuerda librar compulsa de citación para la demandada (f. 03, II Pieza)

Al folio 06, II pieza, riela diligencia de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la que el alguacil informa que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora con la finalidad de citar al representante de la parte demandada, el cual se negó a firmar.

Al folio 15, II pieza consta diligencia suscrita por la representante de la actora en fecha 26 de mayo de 2.014, por la cual solicita se libre la respectiva boleta de notificación. Así mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, se acuerda lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17, II pieza diligencia de la secretaria del Tribunal manifestando que en fecha 12 de julio de 2014, se trasladó a la quinta avenida, local ocupado por la empresa demandada, entregando boleta de notificación al representante de la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE DEMANDA
La parte demandada a través de su apoderado Judicial el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), da contestación a la demanda incoada en su contra (fs. 19 al 42, pieza II)

A los folio 43 al 65, pieza II, consta escrito de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la que la representante de la demandante presenta oferta de pruebas en favor de su patrocinada.

Consta a los folios 66 al 70, pieza II, escrito de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014) contentivo de las pruebas ofertadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de mes de junio del año dos mil catorce (2014), por medio de auto se agregan y se admiten las pruebas presentadas por las partes que conforman el presente litigio. (f. 70 pieza II).

A los folios 122 al 127 de la II pieza riela escrito de conclusiones que presenta la parte demandada en fecha 28 de julio de 2.014.

De esta manera quedó trabada la Litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, acogiendo con base en lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, con atención a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para que consecuencialmente el fallo sea declarado con lugar, solo y solo si, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, o sentenciando en caso de duda a favor del demandado y prescindiendo en la decisión de sutilezas o de puntos de mera forma y atendiendo a los principios rectores de la carga de la prueba. Para ello, se presenta a manera de prolegómeno a la decisión una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, para el ulterior análisis probatorio y emitir finalmente el resultado del silogismo jurídico planteado.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003), la ciudadana MARIA LUISA VIVAS DE VIVAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 157.411, (hoy fallecida y anterior propietaria del inmueble), celebró contrato de arrendamiento con la Empresa demandada, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro 68, Tomo 17 de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003), sobre un local ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, Nro 7-152, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el término de un año, contado del 01 de febrero de 2003 al 01 de febrero de 2004.

Que en fecha 12 de febrero de 2004, nuevamente MARIA LUISA VIVAS DE VIVAS, celebra con la demandada, contrato de arrendamiento por el término de un año, contado del 01 de febrero de 2004 al 01 de febrero de 2005, sobre el citado inmueble, según consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública segunda.

Que nuevamente y en fecha 18 de marzo de 2005, MARIA LUISA VIVAS DE VIVAS, celebra con la demandada contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y con el mismo arrendatario, por un año, contado del 01 de febrero de 2005 al 01 de febrero del año 2006, según consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública segunda.

Que nuevamente y esta vez mediante documento privado, debidamente reconocido, la ciudadana BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO, en su condición de copropietaria del inmueble celebra contrato privado debidamente reconocido en sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil doce (2012). Contrato de Arrendamiento establecido por el termino de seis (06) meses prorrogables contados a partir del primero (1°) de marzo del dos mil ocho (2008), el cual expresa en su CLÁUSULA TERCERA
“La duración del presente contrato será de seis meses contados a partir del 1/03/2008, al finalizar este periodo se considera automáticamente renovado por periodo de igual tiempo y así sucesivamente a menos que una de las partes manifieste mediante telegrama con acuse de recibo o por cualquier otro medio admisible, por lo menos con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo mas, EL ARRENDTARIO en este mismo acto se da por notificado de su obligación de desocupar sin necesidad de desahucio”

Arguye que posteriormente y según consta en documento privado de fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), posteriormente reconocido en fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana BLANCA VIVAS, notifica a la empresa demandada que la sucesión VIVAS VIVAS, a partir de esa fecha decidió no renovar el Contrato de Arrendamiento y que posteriormente la ciudadana demandante adquirió el inmueble objeto del presente litigio, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro 2011.877, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 439.18.8.1.2180, y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011, de fecha veintitrés (23) de agosto del 2011.

Señala que siendo que la relación arrendaticia se mantuvo por más de 5 años y menos de 10, correspondía a la demandada, una prórroga legal de 2 años, la cual venció el 01 de marzo de 2013, por lo que demandó el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga de Ley, la cual fue declarada sin lugar. Y que entonces vencida la prórroga retiró los cánones de alquiler depositado y la demandada siguió ocupando el inmueble sin oposición, por lo que operó la tacita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

Señala igualmente que su cónyuge PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO, es propietario de un fondo de comercio denominado ACRILICOS EL SURTIDOR, pero que a petición del propietario, debe entregar el local que ocupa en la prolongación de la 5ta avenida, número 7-125, de la Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, debido a los daños estructurales de ese inmueble por lo que es necesario hacerle reparaciones mayores, por lo que tiene extrema necesidad de ocupar el local comercial objeto de la demanda.

Que aunado a lo anterior tienen conformado con su esposo e hijos, una empresa mercantil nombrada DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO, C.A., la cual desde el momento de su inscripción de su Registro, no ha podido iniciar sus actividades comerciales, debido a que el local comercial de su propiedad sigue siendo ocupado por la empresa aquí demandada. Y que por ello que demanda el desalojo del local comercial ocupado por la empresa demandada libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento, con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOIVARES (Bs. 1.600,00) o 12,50 Unidades Tributarias,

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su lado, el apoderado de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho en su totalidad en todas y cada una de sus partes la demanda inconada en contra de su representado, por cuanto lo expuesto por la demandante es falso, al indicar como fundamento de la demanda que su conyugue, propietario del fondo de comercio ACRILICOS EL SURTIDOR, debe entregar el local donde funciona, pues la instalación presenta daños estructurales por lo que tiene extrema necesidad de ocupar el local comercial objeto de esta demanda, pero hasta la presente fecha el mencionado fondo de comercio sigue realizando sus actividades mercantiles en lo que es su domicilio actual Nro 7-125 prolongación de la 5ta avenida.

Señala que de igual manera miente la demandante al decir que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA BLANCO BLANCO C.A. que ella conforma con su conyugue y sus hijos, no ha podido iniciar sus actividades comerciales, siendo esta otras de las razones por las cuales tiene extrema urgencia de ocupar el local, siendo ello un engaño, ya que colocó como domicilio, quinta avenida, Nro. 7-152, sabiendo que ese inmueble lo ocupa la demandada y que vale pensar que se constituyó esa empresa con el fin de desalojar a la demandada y aparte de ello, la demandante tiene en la misma Prolongación de la 5ta avenida al lado del Registro Principal otro negocio con el mismo objeto de las empresas EL SURTIDOR y DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO.

Señala que no se encuentran agregados al expediente todos los contrato de arrendamiento desde que el representante de la empresa demandada, se convirtió en el primer arrendatario del inmueble objeto de la pretensión, por lo que la demandada se encuentra arrendada desde el 01 de junio del año 2000, dedicada a la compra venta y distribución de repuestos y que sucesivamente se han venido firmando diversos contratos de arrendamiento, siguiendo la demandada como inquilina del inmueble objeto de la pretensión.

Arguye que la demandante al indicar como domicilio de la empresa DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO, el local arrendado a la demandada, es decir, a sabiendas que no estaba a su disposición y luego enviar notificaciones al SENIAT participando que no ha realizado actividad actuó de manera falsa, por lo que se reserva las acciones penales correspondientes.

Señala que la demandante piensa instalar en local ocupado por la demandada las empresas ACRILICOS EL SURTIDOR y DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO, esto es, una compañía y un fondo de comercio con el mismo domicilio fiscal, por lo que la demandante engañó al Registro Mercantil al constituir la segunda de esas empresas por indicar como su domicilio, el local ocupado por la demandada.

Que existe demanda de nulidad absoluta de venta de inmueble, que cursa por ante Juzgado de Primera Instancia Civil, en el que cursa inspección Judicial realizada al local objeto de la pretensión, en el que se dejó constancia de que ese inmueble sirve de depósito de diferentes tipos de pintura, por lo que se deduce que al dejarse constancia de que parte del inmueble que ocupa la demandada, tienen la demandante, su esposo e hijos, mercancía con lo cual complementan su trabajo, por lo que no es cierto que haya necesidad extrema de que la demandante desaloje el local, aunado a que conforme a lo referido en el documento de la empresa DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO, C.A. su objeto es venta de pinturas, y utilizan la parte no ocupada por la demandada para dedicarse a ese negocio.

Cita la demandada, Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), Expediente Nro 16.928-11 referida a Desalojo por causal del artículo 34 literal “b” de la Ley de Arendamientos Inmobiliarios, se lee lo siguiente

“…Con relación al tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Sentencia considera que no quedó demostrado la necesidad del actor de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, dado que no aportó prueba alguna al efecto, que pudiera ser tomada en consideración por esta Juzgadora …”,

Señala que se observa que es reiterada Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica que no es procedente la demanda de Desalojo de Inmueble fundamentado en el Literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y que por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a las alegaciones de la demandante y a la defensa esgrimida por la accionada, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos. Ante ello, la demandada niega, rechaza y contradice y pretende enervar la pretensión de la accionante señalando que no existe tal necesidad. En tal razón no queda controvertido la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la pretensión; queda entonces sujeto a la determinación, conforme a los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la demostración por parte de la demandante de los supuestos de la necesidad alegada y al demandado la demostración de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.

Lo anterior resulta pertinente ya que el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Asentado lo anterior, esto es, determinado el quid del asunto a resolver y la carga probatoria que corresponde a los litigantes, se pasa de seguidas, al análisis del acervo probatorio de la controversia Judicial planteada, en los siguientes términos:

DEL ACERVO PROBATORIO DEL CASO
PRUEBAS QUE APORTO LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- A los folios 06 al 16, Documento de comprar venta de inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro 2011.877, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 439.18.8.1.2180 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011. Esta prueba documental no impugnada, emanada de Oficina Pública, se tiene como fidedigna para demostrar la propiedad para la demandante, del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en la prolongación de la quinta avenida, distinguida con el número 7-152 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-3-02-U01-006-030-023-000 P00-000. Referido en consecuencia al inmueble objeto de la pretensión de desalojo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
.- A los folios 17 al 26, Documente Constitutivo de la Empresa Mercantil ZUJEEP ANDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 11, Tomo 1-A, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003), al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la personalidad jurídica de la demandada y su representación para los efectos de la presente Litis.
.-A los folios 27 al 30, Contratos de arrendamientos suscritos entre la ciudadana MARIA LUISA VIVAS DE VIVAS y la Empresa Mercantil ZUJEEP ANDES C.A., otorgados de la siguiente manera: EL PRIMERO, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, quedando inserto bajo el Nro 68, Tomo 17, de fecha cinco del mes de febrero del año dos mil tres (2003). El SEGUNDO, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, quedando inserto bajo el Nro 42, Tomo 07, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Estas documentales son valoradas como documentales privadas legalmente reconocidas, de las cuales se demuestra la realización de contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, con las especiales convenciones establecidas por las partes como reguladoras de su relación arrendaticia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (f. 27 al 30)
.- A los folios 31 al 33, Contrato Privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BLANCA ALICIA VIVAS DE ZAMBRANO y la Empresa Mercantil ZUJEEP ANDES C.A., en fecha este documental se valora como documento demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia que pactaron las partes firmantes como reguladoras de la relación arrendaticia, ello conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
.- Al folio 34, Documental privada emitida al ciudadano representante de la empresa demandada en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil once (2011). Documental opuesta a la demandada y no desconocida por lo que se tiene como documento tenido como legalmente reconocido y en consecuencia demostrativa de lo indicado en su contenido material, en especial lo relativo a la manifestación de voluntad de la arrendadora original de no prorrogar el contrato de arrendamiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
.- A los folios 35 al 47 copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Esta documental se valora como documento público demostrativo del reconocimiento de documento privado otorgado por el representante de la demandada, referido a contrato de arrendamiento y comunicación privado de fecha 10 de enero de 2011, los cuales a su vez, demuestran la relación arrendaticia y la manifestación de no prórroga del contrato de arrendamiento.
.- A los folios 48 al 200, copia certificada del expediente de CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES, en la que se indica como consignante al ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, y como beneficiaria a la ciudadana BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nro 909, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Esta documental no se aprecia ni se valora, por cuanto el hecho de la solvencia no es controvertido en la causa.
.- Copias Certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Esta documental se valora como documento público demostrativo de decisión proferida y sus fundamentos o razones aplicables al presente caso.
.- A los folios 215 al 227, Copias Certificadas del acta de Matrimonio Nro 299, de fecha 11 de diciembre de 1988, efectuado entre los ciudadanos PEDRO ELIAS VILLAMIZAR y GLORIA OMAIRA BLANCO CORREDOR. Partida de Nacimiento 2066, de fecha 15 de junio de 1989, perteneciente al ciudadano PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO y Partida de Nacimiento 4248, de fecha 20 de diciembre de 1990, perteneciente a la ciudadana ANA ROSA VILLAMIZAR BLANCO, los cuales fueron aportados en copias fotostáticas certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Le Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la filiación que con la demandante mantienen las personas relacionadas en las actas mencionadas. Esto es, el primero como cónyuge y los dos restantes como hijos de la ciudadana demandante.
.- A los folios 220 al 222, copia simple del documento Firma personal, ACRILICOS EL SURTIDOR, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1999, inscrito bajo el Nro. 81, Tomo 17-B. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la existencia jurídica de la empresa señalada, su objeto y el domicilio indicado, así como el hecho de que la misma es propiedad del ciudadano Pedro Elías Villamizar Blanco. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
.- A los folios 228 al 239 Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 31-A RM 445, Nro 35, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), expediente Nro 445.15438, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la existencia jurídica de la empresa, su objeto, domicilio y accionistas de la misma.
.- A los folios 240 y 241, Comunicados emitidos por el ciudadano PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO, recibido por la División de Transacción Recibido del SENIAT, según consta en sus sellos de fechas: el primero dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013) con Nro de recibido 29549, el segundo catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014) con Nro de recibido 1003, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la manifestación de no realización de actividad económica por parte de la empresa DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO C.A.

PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
.- Ratificación de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2011.877, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.2180, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, de fecha 23 de agosto de 2.011. Se ratifica la valoración previa de esta documental como demostrativa de la propiedad del inmueble.
.- Ratifica los contratos de arrendamiento celebrados con los anteriores propietarios del inmueble, María Luisa Vivas de Vivas, y la demandada, autenticados ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, insertos de la siguiente manera: 1) Bajo el Nro. 68, Tomo 17 de fecha 05 de febrero de 2003. 2) Bajo el Nro. 42, Tomo 07, de fecha 12 de febrero de 2.004. 3) Celebrados por Blanca Alida Vivas de Zambrano y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, insertos bajo el Nro. 42, Tomo 38 de fecha 18 de marzo de 2005. 4) Contrato de arrendamiento privado, debidamente reconocido según sentencia de fecha 26 de abril de 2012, proferida por éste mismo Juzgado. Se indica la valoración previa de estos documentos como demostrativos de la existencia de la relación arrendaticia en los términos convenidos en esas documentales.
.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre Blanca Alida Vivas de Zambrano y la demandada, reconocido según sentencia de fecha 26 de abril de 2.012, proferida por este mismo Tribunal. Documento privado de fecha 10 de enero de 2.011, reconocido según sentencia de fecha 26 de abril de 2012, emitida por este Tribunal. Esta documental se señala como previamente valoradas.
.- Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias. En cuanto a esta documental se ratifica el análisis previo realizado.
.- Copia certificada de sentencia emitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). De esta documental se señala el análisis previo realizado.
.- Se señala igualmente la valoración previa del acta de matrimonio Nro. 299, expedida por el Registro Público Principal y las partidas de nacimiento Nros. 2066 y 1248, expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira, para demostrar la filiación del cónyuge e hijos de la parte demandante.
.- Ratificación del documento relativo al Fondo de comercio denominado ACRILICOS EL SURTIDOR, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1999 bajo el Nro. 17-A, número 81 y del documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO, C.A, inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 09 de julio de 2013, inscrito bajo el Nro. 31-A RM445, número 35. Se indica la valoración previa otorgada a estas documentales.
.- Documentales. Copia certificada de documento protocolizado bajo el número 111, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 1959 y documento Protocolizado bajo el número 41, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio de 1962. Estas documentales se valoran como documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble allí indicado para el ciudadano SILVERIO PLAZAS DIAZ.
.- A los folios 47 al 51, Planilla sucesoral Nro 138 de fecha 19 de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual fue aportado en copia fotostática simples, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de documento Administrativo, para concatenar con los demás elementos de autos (valorados en el item anterior), la propiedad del inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Nro. 7-125, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Prueba de Informes al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se indica que consta a los folios 94 al 101 pieza II, Oficio Nro 192, de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), emanado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no ser impugnado este Tribunal valora tal instrumento como administrativo, dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo indicado en su contenido material que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO, C.A,, se encuentra inscrita en el registro de Información Fiscal con el Nro. J-402922523 y que esa empresa efectivamente si realizó las notificaciones ante el SENIAT de de inactividad en fecha 02-09-2013 y 14-01-2014.
Inspección Judicial. Se indica que la misma riela a los folios 102 al 107, realizada en fecha cuatro (04) del mes julio del dos mil catorce (2014). Se indica que la misma fue efectuada en la prolongación de la 5ta avenida. En primer lugar en el inmueble signado con el número 7-125, en el cual funciona un fondo de comercio que se indica como de propiedad del ciudadano Pedro Elías Villamizar Blanco, dejando constancia que en ese inmueble se encontraban estantes contentivo de materiales de pintura, y que los estantes existentes dejaban poca comodidad para el tránsito de personas. Igualmente se constató daños en el friso de paredes y techo, en el piso y filtraciones. Así mismo se constató que el inmueble carece de ventilación adecuada. Igualmente se continuó con la realización de la Inspección Judicial en el inmueble situado en la misma Prolongación de la quinta avenida, Nro. 7-152, de la Concordia, en el cual se constató funciona la empresa ZUJEEP ANDES, C.A., donde no se constató en esta parte de la inspección la presencia de pinturas o acrílicos. Se constató que en el inmueble no funciona otra empresa distinta a la razón social Zu Jeep. Y que no se accedió al local adjunto por encontrarse con candado. Se constató la identificación de los representantes de la empresa demandada. A esta Inspección se le concede el valor probatorio del artículo 1428 del Código Civil, para tomar como demostrado lo observado por la inmediatez del Juez actuante.
.- Folios 73 al 78, II pieza. Testimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO RAMOS BUITRAGO y OLIVO LOPEZ JAIMES, Identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.249.527 y V-23.138.291, los cuales declararon en el Tribunal en fechas 01 de julio y 3 de julio de 2.014. Señalando que el local comercial objeto de este litigio fue adquirido por la ciudadana GLORIA OMAIRA BLANCO DE VILLAMIZAR, de igual manera en el mencionado inmueble se encuentra ocupada por la Empresa Mercantil ZUJEEP ANDES C.A., en la misma manifiestan que les consta la necesidad de la demándate por ocupar el inmueble, igualmente en sus testimonio manifiestan el conocimiento que tiene del deterioro que posee el local ocupado por el ciudadano PEDRO VILLAMIZAR, por lo que es necesario desocupar el mismo, la declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No se toma en consideración lo indicado por los testigos en contravención a lo establecido en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, esto es, declaración que contraríe lo establecido en documentos Públicos y Privados previamente valorados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
.- A los folios 30 y 31 II pieza, Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA LUISA VIVAS DE VIVAS y el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZON, sobre el inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Nro. 7-152, con duración del 01 de junio del año 2000 al 01 de diciembre del año 2000, documental que se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de fecha 02 de junio de 2.000, inserto bajo el Nro. 6, Tomo Tomo 55. Esta documental se valora como documento privado legalmente reconocido demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre los otorgantes del contrato sobre el inmueble referido, con las convenciones estipuladas como regulatorias de su relación locaticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
.- Al folio 32, segunda pieza, Copia de inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en expediente 34.897, folio 74, en el que se deja constancia que en parte de ese inmueble funciona un depósito de diferentes tipos de pintura. Documental que se valora como documento público demostrativa de lo apreciado por la Juzgadora del Tribunal en mención.
.- Copia de decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de julio de 2011. Se toma la misma como criterio sostenido por ese Tribunal con la indicación tomada para el caso concreto allí señalado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA LUISA VIVAS DE VIVAS y el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZON, sobre el inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Nro. 7-152, con duración del 01 de junio del año 2000 al 01 de diciembre del año 2000, documental que se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de fecha 02 de junio de 2.000, inserto bajo el Nro. 6, Tomo Tomo 55. Esta documental se indica como previamente valorada.
.- Copia de la Inspección Judicial que consta en expediente número 34.897, folio 74, llevado por nulidad absoluta de venta de inmueble que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la misma se indica su valoración previa.
.- Prueba de Inspección Judicial. Se indica que la misma resultó previamente valorada.
.- Prueba de fotografías tomadas en el inmueble, se valoran conforme a la sana crítica como corroborativas de lo observado en la inspección judicial en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo.

Analizado el cúmulo de pruebas presentadas se indica:

En el caso sub lite, la actora fundamenta su pretensión libelar en la necesidad que tiene, junto con su cónyuge e hijos, de ocupar el inmueble arrendado a la demandada, a través de una sociedad mercantil de la cual es co propietaria; precisando que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que por un lado, ello no es contradicho ni rechazado por la demandada, aunado a la demostración de tal supuesto, por cuanto quedó evidenciado de autos, la manifestación de voluntad de la no prórroga del contrato por parte de la primigenia propietaria y arrendadora del inmueble, según participación que realiza mediante documental previamente valorada que riela al folio 34, I pieza; con lo que se tiene que luego de ello y disfrutada la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria, ésta permaneció en el goce y uso pacifico del inmueble, ocurriendo la tácita reconducción y la transformación del contrato en relación a su temporalidad en tiempo indeterminado. Así las cosas, y al verificarse que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, se establece que en éste genero de contratos es permitido en derecho intentar una pretensión de desalojo bajo las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, así se establece.

Establecida como primera premisa que la presente causa se encuentra referida a una pretensión de desalojo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entra éste juzgador a considerar si el mismo resulta procedente en derecho al verificar exhaustivamente si es cierta o se encuentra plenamente demostrada la necesidad que aduce mantener la actora, junto con sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble, tal y como se establece en la disposición normativa del artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, aplicable para las relaciones arrendaticias de inmuebles comerciales a tiempo indeterminado.

Constata quien juzga, conforme al principio de exhaustividad de la prueba del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice, también se encuentra demostrado que los ciudadanos PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO y PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO (Hijo) y ANA ROSA VILLAMIZAR BLANCO, son el cónyuge e hijos respectivamente de la ciudadana actora, -según consta de las documentales probatorias de su filiación. Se establece entonces como segunda premisa para la determinación del estado de necesidad, que las personas que aducen mantener tal estado son la actora como propietaria del inmueble y sus familiares consanguíneos. (esposo e hijos).

En la búsqueda de constatar éste juzgador el estado de necesidad observa igualmente que consta en autos que la actora y sus familiares consanguíneos son propietarios del capital accionario de la empresa DISTRIBUIDORA BLANCO Y BLANCO, C.A., según consta de la instrumental Pública conformada por su documento constitutivo estatutario y que igualmente su cónyuge ha constituido un fondo de comercio denominados ACRILICOS EL SURTIDOR, y que al igual que la primera empresa mencionada, tienen como objeto la realización de la actividad comercial de venta de pinturas, acrílicos y productos similares.

Ahora bien, lo anterior debe concatenarse con la prueba de testigos y de la Inspección Judicial practicada realizada en fecha 04 de julio de 2.014, para establecer que el local donde se encuentra funcionando la firma personal propiedad del cónyuge de la demandante, ACRILICOS EL SURTIDOR, se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, y que la labor que se desempeña en ese local se realiza de manera incomoda y hasta peligrosa, ya que ese local carece de ventilación y adecuación para mantener en el mismo las sustancias que se preparan o venden, esto es, pinturas y solventes, ello valorado por la sana critica en la valoración de la inspección Judicial y por intermedio de la inmediación del juez de la causa. Así se establece.

Igualmente puede establecer quien juzga, a través de la sana critica, que es legitimo que una familia pueda extender la actividad comercial a la que se dedica uno de sus integrantes, por lo que pueden pretender que le sea entregado un local comercial de su propiedad alquilado a un tercero, para la ampliación de esa actividad comercial, siempre y cuando demuestre que ello se debe a una necesidad real y efectiva, que ello no lesione derechos irrenunciables de su arrendatario y que el desalojo se realice conforme a derecho; ello es sin duda alguna, el espíritu, propósito y razón de la causal de desalojo por estado de necesidad.

En este punto es necesario igualmente establecer que esa causal de desalojo por el estado de necesidad, no obedece a ninguna acción u omisión de un arrendatario en el sentido de que la conducta que desplegada como ocupante no es causa determinante para que sea desalojado, es decir, su acción puede ser la de un excelente padre de familia en el uso como inquilino del inmueble, pero esa acción palidece y sucumbe, ante la demostrada necesidad de un propietario de ocupar el inmueble alquilado. Y en presente caso puede señalarse expresamente que ha quedado evidenciado de autos que no medida conducta negativa alguna por parte del arrendatario a sus deberes como inquilino, ya que conforme a la causal alegada el desalojo solo prosperará si se demuestra plenamente, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, junto con la demostración de su propiedad por la persona que alega esa necesidad y la filiación de las demás personas a quien igualmente se les señala en tal estado de necesidad.

Con el cúmulo probatorio constatado de autos, para quien juzga se encuentra demostrada plenamente la necesidad que tiene la actora propietaria del inmueble de ocupar el inmueble alquilado a la demandada, para establecer con su cónyuge e hijos, un establecimiento para el funcionamiento de su actividad mercantil, por cuanto el inmueble que ocupa la firma personal ACRILICOS EL SURTIDOR, ciertamente se apreció en malas condiciones estructurales e incomodidad e inseguridad para su funcionamiento conforme a las reglas mínimas de seguridad que éste Juzgador considera conforme a la sana critica deben ser acatadas para la debida operatividad de este tipo de establecimientos. Todo lo anterior encuadra, para quien juzga, a cabalidad con el dispositivo normativo del artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, en el caso bajo examine example, habiendo invocado el actor, la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de su hija, por efecto del artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. 36.845 del 07 de diciembre de 1999), que expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado .”

Señala igualmente quien juzga que para la Doctrina Inquilinaria, la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Igualmente señala JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional del Juez de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición.

Para el tratadista patrio EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la “necesidad de ocupar el inmueble”, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.

En el caso presente caso, la pretensión de la actora, fue invocar su necesidad, junto con la de su cónyuge e hijos, como co-propietarios de un establecimiento mercantil de poder funcionar en el local propiedad de la actora y cuyo contrato de arrendamiento para con el excepcionado es a tiempo indeterminado. La causal segunda de desocupación (Artículo 34. Literal “b”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar o no comprobada suficientemente dicha causal aducida.

Se indica entonces, a manera de corolario, que examinada la presente causa, y demostrada la propiedad del inmueble por parte de la actora, y el vínculo familiar de las personas que junto con ella accionan el desalojo por necesidad, más la demostración del estado de necesidad subjetivamente apreciado por éste Juzgador, representan una situación de hecho probada y apreciada por el Juzgador, para que proceda la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en tal estado de necesidad, lo cual consta a los autos, y ello es el factor de hecho, sine cua non para que pueda prosperar la acción de desalojo.


Para la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demostró que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.

Así, en el presente caso se tiene que la actora demostró plenamente la necesidad que tiene junto con su cónyuge e hijos de ocupar el inmueble arrendado para realizarse económicamente, lo que le hace generar la necesidad sustento del desalojo del inmueble objeto del presente proceso, debiendo declararse con lugar la presente pretensión. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, es incoado por la ciudadana GLORIA OMAIRA BLANCO DE VILLAMIZAR, contra la empresa Mercantil ZuJeep Andes, C.A., representada por su Director General, ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, Empresa Mercantil ZuJeep Andes, C.A., representada por su Director General, ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA a desalojar el inmueble que ocupó como arrendataria, consistente en un local comercial ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 7-152.
TERCERO: En razón de que la presente demanda se encuentra fundamentada legalmente en el artículo 34 literal b), del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.485 de fecha 07 de diciembre de 1.999, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero se indica que se concede a la demandada perdidosa Empresa Mercantil Zu Jeep Andes, C.A., representada por su Director General, ciudadano JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, lapso que se empezará a contar a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:

La Secretaría,
Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 2:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 460