REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: TEODOCIO RICO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.698, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137410.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8401-2014.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No. 890, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 1.950, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA.
• Que aparece error material al indicarse en dicha Partida de Nacimiento, a saber: se indico el nombre del solicitante como “TEODOXIO” siendo lo correcto “TEODOCIO”
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.


En fecha 24 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No. 890, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 1.950, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA, ordenando notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, y Oficiar al SAIME a los fines de que emita copia certificada de la Tarjeta Alfabética del ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.698.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA, debidamente asistido de abogado, presento Poder Apud Acta, conferido a la abogada MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137410.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal Notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.



En fecha 05 de Noviembre de 2014, la Fiscal MARIANELLA BRICEÑO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó escrito donde expresa no tener objeción ni observación que hacer a la procedencia de la misma.

En fecha 08 de diciembre de 2014 se recibió el oficio No.- 000475 de fecha 01 de Diciembre de 2014, proveniente de la Oficina de identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira (SAIME), donde informan que el serial de la cédula de identidad No. V-3.548.698, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA, es original de la oficina SAIME CARACAS, y anexa hoja emitida del sistema SAIME.

Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:

• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-3.548.698, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA.-
• Partida de Nacimiento No. 890, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 1.950, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Partida de Nacimiento No. 890, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 1.950, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Certificado de Bautismo, Parroquia El Sagrario Catedral, Diócesis de San Cristóbal – Venezuela, Registro Parroquial de Bautismos en el Libro 52 Folio 742# S/N, de fecha 29 de junio de 1.981, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia simple del Certificado Médico para conducir No. 3400117 de fecha 28/05/2010, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.788.766, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA.-
• Oficio No. 000475, de fecha 01 de Diciembre de 2014, proveniente de la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira, donde emiten hoja emitida del sistema SAIME, del ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.788.766, donde se evidencia el nombre correcto del ciudadano TEODOCIO. Estos documentales se valoran como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Conforme a lo solicitado por el acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe un error material al indicarse en la Partida de Nacimiento No. 890 perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA su nombre como “TEODOXIO” siendo lo correcto “TEODOCIO”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece. Decisión

Ahora bien, por cuanto en la presente causa el representante del Ministerio Público, manifestó en su escrito de fecha 05 de Noviembre de 2014, no tener objeción ni observación que hacer a la procedencia de la misma; y que ciertamente existe error material en la Partida de Nacimiento del Solicitante en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección en la Partida de Nacimiento No. 890, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 1.950, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA, para que se indique correctamente el nombre del solicitante “TEODOCIO”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PROCEDENTE el pedimento formulado por el ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA.

Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 890, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 1.950, perteneciente al ciudadano TEODOCIO RICO MONTOYA, a objeto de que se indique el correcto nombre del solicitante TEODOCIO.

Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince día del mes de Diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 435 y se libró oficio No. 881-882
JJMC/ZHM/ep