TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce.
204° y 155°
En el presente juicio instaurado por los ciudadanos NORMANDO CONTRERAS IGLESIA y ADELINA IGLESIAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.495.619 y V-3.970.660, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 122.806 y 140.533, en su orden, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano HELMER DE JESUS POSADA AGUDELO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.820.701, y de este domicilio; este Tribunal observa, que en escrito de fecha 02/12/2014 las partes suscribieron una transacción, en los siguientes términos:
PRIMERO: libres de toda clase de apremio o coacción, LAS PARTES manifestaron que es su voluntad libre, consciente, sin errores en el consentimiento y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses y con la firme e inequívoca voluntad de dar por terminado el presente proceso, que suscriben la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, por no violar el orden público y por versar en materias disponibles.
SEGUNDO: El demandado conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado y como consecuencia de ello, acepta y conviene en el desalojo del inmueble arrendado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2009, bajo el N°41, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevador por dicha notaría, suscritos entre el ciudadano ISABELINO CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de ARRENDADORA y EL DEMANDADO, en su condición de ARRENDATARIO. Dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el arrendamiento de un Galpón, el cual es parte de mayor extensión de un inmueble denominado Quinta “Zulay” ubicado en la avenida principal de Zorca Providencia, N° 3-14, San Cristóbal, Estado Táchira; para que el DEMANDADO lo destinara exclusivamente a uso comercial.
TERCERO: Las partes en recíprocas concesiones acuerdan que EL DEMANDADO se obliga a ENTREGAR el referido inmueble, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones como lo recibió, antes del día jueves treinta (30) de abril de 2015 o ese mismo día, a los fines de cumplir EL DEMANDADO su obligación de entrega del inmueble. EL DEMANDADO durante la permanencia en el inmueble y hasta la fecha de entrega, se obliga a pagar por el uso, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, pago que se realizará los primeros cinco (05) días de cada mes por anticipado, contados a partir de la suscripción de la presente transacción.
CUARTO: En convenio expresaron entre las partes, que el DEMANDADO por ninguna circunstancia podrá ceder o traspasar a terceras personas, ya sean naturales o jurídicas el uso del INMUEBLE, so pena de incurrir en incumplimiento de esta transacción y en consecuencia se producirán los efectos establecidos en la Cláusula Séptima del mencionado instrumento.
QUINTO: LAS PARTES en recíprocas concesiones acuerdan que el DEMANDADO pague la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), por el concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de EL DEMANDADO del citado contrato de arrendamiento, daños estos que equivalen al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, que EL DEMANDADO dejó de pagar en su oportunidad, suma que se obliga a pagar antes del día jueves treinta (30) de abril de 2015 o ese mismo día a favor de LA DEMANDANTE
SEXTO: LAS PARTES acuerdan que LA DEMANDANTE tiene el derecho a realizar inspecciones al INMUEBLE, a los fines de determinar en que consisten las reparaciones que deben hacerse al INMUEBLE.
SEPTIMO: queda expresamente convenido por LAS PARTES, que si EL DEMANDADO no paga las obligaciones asumidas en los términos de esta transacción, o no hace entrega de EL INMUEBLE en la fecha y condiciones que quedaron convenidas en este instrumento, o cede o traspase el uso del inmueble a una tercera persona, se producirán las siguientes consecuencias: 6.1) El proceso continuará por los trámites de ejecución de sentencia y en consecuencia LA DEMANDANTE podrá solicitar al Tribunal de la causa que designe un depositario judicial para que haga inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro de el inmueble y los traslade a su depósito por cuenta y riesgo de EL DEMANDADO, en el entendido de que el Tribunal se limitará a garantizar con su presencia y con la fuerza pública si fuere necesario que el inmueble objeto de desalojo que se ha convenido, quede libre de bienes y personas y tome posesión del mismo LA DEMANDANTE, pero en ningún caso podrá tramitar oposición alguna EL DEMANDADO, ni de ningún tercero, ni incidencias procesales de ningún géneros. 6.2) De conformidad con lo previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, el justiprecio de los bienes que se embarguen ejecutivamente se hará por un solo perito designado por el Tribunal y el remate de los bienes se hará mediante la publicación de un solo cartel. Así mismo, en caso de incumplimiento de esta transacción por causas imputables a EL DEMANDADO, serán de su exclusiva cuenta cualquier otro gasto que se generen por costos procesales. 6.3) EL DEMANDADO se obliga a pagarle, por vía de cláusula penal a LA DEMANDANTE la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de retraso que transcurra en la entrega de EL INMUEBLE, desde que se verifique el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción o a partir del día primero (01) de mayo de 2015 y hasta que la DEMANDANTE tome posesión efectiva del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió.
NOVENO: EL DEMANDADO desiste de cualquier acción, reclamo o procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDANTE, sea de la naturaleza que fuere y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionado por LA DEMANDANTE, adicional o complementaria a la que se contiene en la transacción, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta, cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior.
DECIMO: EL DEMANDADO acepta la transacción y se compromete a cumplir la misma en todos y cada uno de sus términos, por ende, LAS PARTES piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio.
En consecuencia de todo lo anterior LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez la homologación de la transacción, se le de a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos que EL DEMANDADO ha dado cabal cumplimiento a lo convenido.
DECIMO PRIMERO: por último LAS PARTES solicitan que para proveer los pedimentos formulados se habilite todo el tiempo que sea necesario y en razón de ello juran la urgencia del caso.

Visto el anterior acuerdo se indica: La transacción, es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; expresando respecto a ella el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, por cuanto la anterior transacción no es contraria a Derecho ni está expresamente prohibida, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada el día 02/12/2014 por la ciudadana ADELINA IGLESIAS DE CONTRERAS, asistida por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, parte DEMANDANTE y el ciudadano HELMER DE JESÚS POSADA AGUDELO, asistido por la abogada THAYMARA MONTES DE ARMAS, parte demandada; otorgándole su aprobación. En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir una (01) copia certificada de la presente homologación para cada una de las partes del litigio.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 12:00 meridiano, y se dejó copia Nº 442
Exp. Nº 8314
YulianaG.