REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.239.187, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.
PARTE DEMANDADA: HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, mayor de edad, extranjero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.208.787.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUZ y ANTONIO JOSE MARINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.756 y 104.754, en el orden respectivo.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de entrega de inmueble (vivienda)
EXPEDIENTE: 8106
SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Para ser sustanciada y decidida mediante resolución Judicial, la presente causa se inicia por la recepción, proveniente del Tribunal en funciones de distribución de causa en fecha 04 de julio de 2.013 de libelo de demanda circunscrito a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento para que sea entregado un inmueble (vivienda) que la ciudadana AURA ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, por el hecho aducido por la demandante de que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento, la prórroga legal y la fecha acordada para la entrega del inmueble.

La representación de la demandante señala como fundamento de la pretensión, los siguientes hechos:
.- que su poderdante ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, suscribió con el demandado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 04 de marzo de 2010, por el que se entregó en arrendamiento, un inmueble ubicado en Residencias Tiyiti, Piso 1, Apartamento 1-1, ubicado en la carrera 21, entre calles 11 y 12, barrio obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que en la cláusula tercera del contrato se estableció como plazo de duración del mismo, el periodo de dos años, el cual comenzó a regir a partir del día 19 de abril de 2008, venciendo el 19 de abril de 2010.
.- que según la cláusula anterior se infiere que las partes contratantes establecieron un plazo fijo de duración de la relación arrendaticia de dos años improrrogables contractualmente y que conforme al artículo 38, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, se estableció una prórroga legal con límite máximo de un año.
.- que el demandado fue notificado en fecha 07 de abril de 2011 por este mismo tribunal de la no prorroga del contrato de arrendamiento, y al día siguiente, es decir, el 08 de abril de 2011, el demandado asistido de abogado y la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, estamparon diligencia por la que se acordó que el arrendatario entregara el inmueble, el día 19 de agosto de 2011.
.- que se solicitó la apertura del procedimiento administrativo conforme a la nueva ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, y que en la celebración de la audiencia conciliatoria, el demandado no asistió por lo que en resguardo de su derecho a la defensa, le fue nombrado defensor público, con lo que se demuestra su falta absoluta de interés en resolver el conflicto.
.- que además el demandado es conocido e importante comerciante de la ciudad, disponiendo de los medios económicos suficientes para ubicar otra vivienda digna.
.- señala que en fecha 01 de marzo de 2013, SUNAVI, dictó resolución en la cual dictaminó que se habilitaba la vía Judicial, aclarando que en la presente causa no se está solicitando la entrega arbitraria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que por el contrario es ajustada a derecho.
.- que la demandante cumplió con todas sus obligaciones contractuales como la entrega del inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y mantener el goce pacifico del inmueble, sin embargo, el arrendatario pretende mantenerse de manera indefinida en el mismo, y ha procedido de manera arbitraria y con abuso del derecho.
.- señala que agotada la vía administrativa, vencido el contrato de arrendamiento, la prorroga legal, así como la fecha para la entrega del inmueble y por resultar infructuosas las gestiones realizadas para que el demandado cumpla con su obligación de entrega del inmueble, peticiona conforme al artículo 39 del decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmboliarios la entrega del inmueble y la pago de las costas procesales.
.- fundamenta su demanda en los artículos 1159. 1169, 1167, del Código Civil y 33 38 y 39 de la de arrendamientos inmobiliarios.

ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 35, auto de fecha 18 de julio de 2.013, por el que se dio admisión a la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de la celebración de la audiencia de mediación y la posterior contestación de demanda, en caso de no mediar conciliación.

TRAMITES DE LA CITACION
Al folio 37, riela diligencia de fecha 30 de julio de 2.013, por el que el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de agosto de 2.013, se dicta auto por el que se acuerda librar compulsa de citación. (F. 38)
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación. (f.89)
Consta al folio 39 diligencia del alguacil señalando que en fecha 08 de agosto de 2013, citó personalmente a la demandada.

AUDIENCIA DE MEDIACION
En fecha 16 de septiembre de 2013, a las 9:00 a.m. se celebra la audiencia de mediación, solo con la presencia de la demandante. Por lo que se ordena la continuación de la causa.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Riela a los folios 45 al 49, escrito de contestación de demanda, en la que el demandado opone cuestiones previas, a saber el defecto de forma de la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al fondo opone la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio. Y señala como contestación al fondo de la demanda que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada. Que fueron varios los suscritores del contrato de arrendamiento y que la pretensión no es procedente, motivado a que la ley sobre la materia, no estipula la existencia de prorrogas legales.

SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
Riela a los folios 50 al 53, escrito de contradicción de cuestiones previas, por la que la demandante procede a subsanar la cuestión previa alegada de defecto de forma de la demanda y rechaza y niega la excepción de inadmisibilidad.
RESOLUCION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, (fs. 54 al 58) el Tribunal decide lo pertinente a las cuestiones previas alegadas y contestadas, declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 e improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE DEMANDA
Resueltas las cuestiones previas opuestas, la demandada en fecha 16 de junio de 2014, (fs. 63 al 66) procede a dar contestación a la demanda de autos, y al efecto señala en su defensa:
.- que opone la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio.
.- al fondo de la demanda, señala que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no corresponderse a la realidad.
.- niega y rechaza lo manifestado por la actora, de la firma del contrato manifestando que del contenido del propio contrato de arrendamiento se evidencia que los arrendadores son varias personas.
.- niega y rechaza que la acción pueda ser procedente, ya que la nueva ley que rige la materia, no estipula en ninguno de sus artículos la existencia de prorrogas legales arrendaticias, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
.- niega y rechaza que el procedimiento administrativo previo realizado haya sido desarrollado de manera legal, motivado a que fue iniciado con los mismos errores procesales respecto a la cualidad de la parte accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, (f.69), el Tribunal realiza la fijación de los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS
Al folio 71, riela escrito de pruebas promovido por la parte actora en fecha 21 de julio de 2014, en la que promueve documentales a los efectos demostrar la cualidad de la actora, y tendientes a demostrar el vencimiento del contrato, así como de la notificación realizada. Igualmente promueve el expediente administrativo, a los efectos de demostrar su validez, por no ser atacado de nulidad por el demandado.

A los folios 97 al 101, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de julio de 2014, promoviendo el contrato de arrendamiento, la notificación judicial efectuada, el poder otorgado a la abogada actuante en la litis, la providencia administrativa, y prueba de informes.

AUDIENCIA ORAL
La misma se realiza en fecha 04 de diciembre de 2.014, siendo las 09:00 de la mañana (fs.113 al 123), con la asistencia de los representantes Judiciales de ambas partes.


EXPOSICION DE LA DEMANDANTE

“debo comenzar la exposición hablando sobre la falta de cualidad que alega la parte demandada, que tiene a su decir mi representada Alicia Sánchez de Bolívar para demostrar que mi representada Alicia Sánchez de Bolívar tiene cualidad e interés en la presente causa en la oportunidad de pruebas promoví copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, en el cual se evidencia que el mismo le fue dado en venta a ella y a su ahora fallecido cónyuge Carlos Alberto Bolívar Rubio, el cual además le pertenece por haberse adquirido con el matrimonio con el antes indicado ciudadano, produje igualmente el poder de administración que le fuera conferido por sus hijos y coherederos del señalado inmueble por ante la Notaría Pública Primero de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, poder en el cual queda facultado para defender por ante los Tribunales los intereses y derechos sobre este inmueble; de igual manera promoví el valor probatorio de la planilla sucesoral N° 000455 expediente N° 1322en el cual aparece el inmueble señalado y como heredero o beneficiaria del mismo mi representada Alicia Sánchez de Bolívar, con estas pruebas queda demostrado la cualidad e interés que tiene mi representada Alicia Sánchez de Bolívar para incoar la presente demanda; ahora bien en cuanto a la demanda en fecha 19 de abril de 2008, mi representada suscribió junto con el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en las Residencias Tiyiti, piso 1, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento tipo B, área de circulación vertical, integrada por escalera general del edificio asensor Lobby ducto de pasteurización y ducto de basura y pasillo que da a la fachada oeste del edificio; SUR: La fachada sur del edificio; ESTE: la fachada principal del edificio y OESTE: la fachada oeste del edificio; en el contrato se señaló que una vez vencido el término del contrato operaría la prórroga legal establecida en la ahora derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la duración de la misma se regiría conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos o en la citada Ley articulo 38, sabido es que la prorroga legal opera de pleno derecho y que por lo tanto, no es necesario notificación alguna en el caso de autos la prorroga legal que correspondió al arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre él y mi representada es la señalada en el literal b del articulo 38, es decir que le correspondió un año, la cual disfrutó íntegramente y que venció el 20 de mayo de 2011, sin embargo aun cuando era innecesaria la notificción de la no prorroga del contrato, el 30 de marzo de 2011 este Tribunal admitió solicitud de notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente litis, el 07 de abril fue debidamente notificado el arrendatario y el 08 de abril de 2011 se hicieron presentes por ate este Tribunal el arrendatario y mi representada ambos asistidos de sus respectivos abogados donde acordaron, que el ciudadano arrendatario HICHAM Fandi ElZoor Himad, entregaría el inmueble el 19 de agosto de2011, lo que por supuesto no ocurrió, ante la entrada del decreto Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, acudí por ante el organismo administrativo competente el SUnavi a solicitar la apertura del procedimiento administrativo señalado en dicha Ley, fueron debidamente notificadas las partes, el arrendatario nunca acudió y finalmente en fecha 01 de marzo de 2013, la superintendencia o el Sunavi dictó resolución en la cual señaló que habilitaba la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirigimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, contra esta resolución no se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad alguno, quedando la misma firme; ahora bien visto que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido que disfruto y se encuentra vencida la prórroga legal así como también no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha por el mismo acordada y habiéndose agotado la vía administrativa que habilitó la vía judicial y por cuanto este contrato de arrendamiento nació y murió bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de arrendamientos inmobiliarios, de conformidad con el artículo 39 de esa Ley, solicito respetuosamente al Tribunal ordene al arrendatario la entrega del inmueble libre de personas y muebles, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEMANDADA
“ratifico en este estado el escrito de contestación presentado en fecha 16 de junio del corriente año y que riela a los folios 63 al 66, en el sentido de los siguiente 1.- en el mencionado escrito esta parte alego como punto previo la falta de cualidad o interés de la parte actora en el presente juicio, ello en dos vertientes en primer lugar por la existencia de un litis consorcio activo necesario, ello motivado a que tal y como consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que riela a los folios 11 al 16 la actora actuaba en nombre propio y en representación de los ciudadanos Aura Alicia Bolívar Sánchez, Antonio José Bolívar Sánchez, Sandra Yanette Bolívar Sánchez y Carlos Abel Bolívar Sánchez, siendo necesario de que estos ciudadanos también acudieron ante este órganos jurisdiccional a los fines de interponer su pretensión, lo cual no sucedió motivado a que tal y como costa en poder otorgado por la actora Alicia Sánchez de Bolívar a las abogadas Aura Alicia Bolívar Sánchez y Maria Judith Zambrano y que riela a los folios 8 y 9, la misma actuó en su única representación obviando por completo los derechos de los demás arrendadores. La presente falta de cualidad no es alegada en base al derecho de propiedad que pueda tener o no la actora sobre el bien objeto de arrendamiento, sino por la falta del presupuesto procesal que requiere que todos los arrendadores acudan en un principio a interponer su pretensión. La segunda vertiente se ventila motivado a que la actora si bien podía actuar en representación de sus comuneros sin poder para ello tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de esta parte demandada es necesario que la misma indique en el libelo de demanda que se encuentra haciendo uso de esa excepción establecida y ello lo ha dejado claro en diversas sentencias la Sala de Casación Civil y entre las cuales a modo de referencia este Tribunal puede verificar la publicada en fecha 04 de abril del año 2006, en el expediente 05-429. Por tal razón ciudadano Juez y por cuanto resulta clara y evidente la falta de cualidad de la actora solicito se pronuncie sobre el presente punto previo y con ello declare inadmisible la presente petición; con respecto a al contestación al fondo de la demanda esta parte niega rechaza y contradice la misma en todas y cada una de sus partes, de la misma manera niega rechaza y contradice que mi representado halla celebrado contrato de arrendamiento únicamente con la actora de autos, ello motivado a que el propio contrato de arrendamiento se evidencia que la referida ciudadana actuó en representación de cuatro comuneros más, de la misma manera niego rechazo y contradigo que la presente pretensión pueda ser procedente puesto que la nueva ley en materia de arrendamientos no estipula en ninguno de sus artículos la existencia de una prorroga legal arrendaticia y por último niego, rechazo y contradigo que el expediente administrativo previo y necesario a la presente demanda halla sido sustanciado conforme a la Ley motivado a que de la parte narrativa de la providencia administrativa se deja claro que se cometió el mismo error procesal con respetos a la falta de cualidad de la parte actora, ya que no tomaron en cuenta de un litis consorcio activo necesario y en dichas actuaciones tampoco se hizo mención la excepción de representación sin poder que prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; por lo anteriormente expuesto solicito que la presente demanda sea declara sin lugar, es todo. Expuestas las alegaciones y defensas por la demandante y la demandada se indica a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Regularización de Viviendas, se procede a dictar el dispositivo e indica a las partes que respetuosamente le confieran el lapso de 60 minutos que se indica en esta norma para la emisión del mismo, luego de lo cual queda el expediente con el dispositivo indicado a disposición de las partes.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.3, se establece como prolegómeno a la sentencia, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, a los efectos de determinar el hecho controvertido, conforme a las alegaciones de la demandante y a las defensas y excepciones de la demandada.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Procede la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR a través de su apoderada Judicial a demandar al ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, bajo el alegato de que se suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por el cual cedió en arrendamiento, un inmueble para ser utilizado como vivienda, ubicado en residencias Tiyit, piso 1, apartamento 1-1, ubicado en la carrera 21 entre calles 11 y 12 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en el que se estableció como plazo de duración dos años, los cuales comenzaron a regir a partir del día 19 de abril de 2.008, venciendo el 19 de abril de 2.010 y que en fecha 30 de marzo de 2011, el demandado fue debidamente notificado por el alguacil del Tribunal de la no prorroga del contrato, y que luego de ello, las partes acordaron la entrega del inmueble para el día 19 de agosto de 2011 y que a la fecha el inmueble no ha sido entregado.

Que por lo anterior y cumplido el procedimiento previo de agotar la vía administrativa, quedó habilitada la vía Judicial, y vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, así como la fecha para la entrega del inmueble, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos, peticiona que la demandada cumpla con su obligación de entrega del inmueble y el pago de las costas procesales.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA ACCIONADA
Al momento de la contestación de demanda opone:
La falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio. Y al fondo de la demanda, señala que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no corresponderse a la realidad; niega y rechaza además lo manifestado por la actora, de la firma del contrato manifestando que del contenido del propio contrato de arrendamiento se evidencia que los arrendadores son varias personas.
Niega y rechaza que la acción pueda ser procedente, ya que la nueva ley que rige la materia, no estipula en ninguno de sus artículos la existencia de prorrogas legales arrendaticias, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que resultó trabada la litis, establece quien juzga que la presente litis queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento para que el demandado proceda a entregar el inmueble, en razón de encontrarse vencido el contrato, la prorroga legal y el plazo para la entrega del inmueble, con la defensa de la accionada de la falta de cualidad y la negativa y rechazo del fondo de la controversia.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Por cuanto la demandada pretende excepcionarse con la denuncia de falta de cualidad, pasa de seguidas, quien juzga a emitir pronunciamiento de la defensa así planteada. .
Al efecto se tiene que alega la demandada fundamenta esta excepción en la siguiente alegación:
.- que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SNDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ. Ello efectivamente consta al folio 11 al 16.
.- que la presente demanda es incoada por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, a través de su apoderada judicial interpone la presente pretensión; obviando que existe un litis consorcio activo necesario, ya que los demás arrendadores no solicitan el cumplimiento.
.- que de ello deriva la falta de cualidad de la parte actora, al obviar la existencia del litis consorcio activo necesario.
.- que si en todo caso, la actora pretendió actuar en nombre de los demás arrendadores, debió señalar de manera expresa que lo hacía conforme a lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
.- A su vez, la actora señala que promueve copia del documento de propiedad del inmueble, para demostrar que es co propietaria del mismo por haberse adquirido con el matrimonio con el antes indicado ciudadano; produje igualmente el poder de administración que le fuera conferido por sus hijos y coherederos del señalado inmueble por ante la Notaría Pública Primero de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, poder en el cual queda facultado para defender por ante los Tribunales los intereses y derechos sobre este inmueble; de igual manera valor probatorio de la planilla sucesoral N° 000455 expediente N° 1322en el cual aparece el inmueble señalado y como heredero o beneficiaria del mismo mi representada Alicia Sánchez de Bolívar, para demostrar la cualidad e interés que tiene para incoar la presente demanda.

Para decidir se observa:
En el caso sub lite, la excepcionada opone como defensa perentoria, la falta de cualidad de la demandante en el presente procedimiento, al efecto se indica que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues declarado con lugar, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones de fondo, pues la misma, pondría fin al fondo de la controversia.

El procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. Por ello, para este Juzgador, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual, cabe escudriñar, la excepción del demandado en relación a la Falta de Cualidad de éste, al expresar, que existe una falta de legitimación activa.

Así las cosas, se tiene que en la presente causa, se evidencia que en el libelo de la demanda no aparece que la parte demandante alegue ser propietario del inmueble arrendado, y que tampoco alega actuar como representante sin poder de los demás co arrendadores, conforme lo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, hechos en que se configura entonces la solicitud de entrega del inmueble. Acotando que a tenor de lo indicado en el artículo 115 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, no es posible la alegación de hechos nuevos en las etapas subsiguientes del procedimiento que rige la presente causa. Entonces se tiene que la demandante al momento de proponer la demanda, actúa individualmente; ahora bien, considera quien juzga que un contrato de arrendamiento es un acto jurídico bilateral, porque sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los otorgantes del contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, así si la demanda de cumplimiento de contrato es improcedente, todas las partes contratantes continúan vinculadas del mismo por la relación sustancial que asumieron y caso contrario de ser declarada procedente, quedarían desvinculadas del mismo.

Por tanto, a juicio de quien juzga se encuentra presente en la causa un litis consorcio activo necesario, en el que todas las partes deben venir a juicio como demandantes o como demandados respectivamente, a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos, y dándoles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En el litis consorcio activo necesario es necesaria la concurrencia en el proceso de todos esos interesados, a menos que se alegue la representación expresa de todos ellos o la representación sin poder del artículo 168 procesal: por ello considera quien juzga, que puede existir violación al derecho a la defensa cuando los interesados no son legalmente representados o no concurren para conocer el procedimiento que puede afectarlos, por ello en el proceso judicial regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, ambos deben actuar efectivamente revestidos de cualidad, para que ese proceso se instaure validamente para todos frente a la relación material como contradictores o demandantes. Así se establece.

Entonces a criterio de quien juzga, debió la demandante señalar en su libelo de demanda que actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de los demás co arrendadores, bien como apoderada expresa, bien con la representación sin poder, o aduciendo ser la propietaria del inmueble, para que sus efectos fueran asumidos con esa cualidad alegada y por cuanto ello no se evidencia del libelo de demanda, y quien juzga no puede suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, se tiene por conclusión que en la presente litis se ha configurado la falta de cualidad para incoar la acción de la demandante y en consecuencia no se analiza el fondo de la causa, por resultar ello inoficioso, en tal razón se expresará en el dispositivo del fallo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prorroga legal es incoado por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR contra el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:

La Secretaría,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para e archivo del Tribunal bajo el Nº 429