JUZGADO TERCERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, primero de diciembre de dos mil catorce.
204° y 155°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 3834 se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por ENEIDA C. BRETT ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.411, en su carácter de endosataria en procuración a JOSE ELEAZAR DUQUE ESCALANTE, contra JORGE ELIEZER GONZALEZ, titular del la cédula de identidad N° V-1.579.469.
En fecha 01 de julio de 1994, el Tribunal del extinto Distrito San Cristóbal, admitió la demanda, se le dio el curso de ley correspondiente y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada
En fecha 22 de febrero de 1995, a solicitud de la parte actora se le designo a la demandada como defensora Ad Litem a la abogada María Ugarte de Moreno.
El 02 de junio de 1995, la defensora Ad Litem formulo oposición al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 1995, la defensora ad litem dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 1996, el demandado, confirió poder apud acata a los abogados José Neira Celis, Ana Casanova y Neill Jesús Reaño García.
En fecha 25 de abril de 1996 el Tribunal de Municipios San Cristóbal y Torbes remitió la causa extinto Juzgado Segundo de Parroquia, en virtud que se modificó la cuantía.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Juez temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Rafael Napoleón Villegas, actuando como apoderado judicial de la parte actora según se evidencia de poder que anexa, solicitó el levantamiento de la medida decretada.
Se evidencia de las actas procesales que desde la parte demandada efectuó la contestación de la demanda el día 12 de junio de 1995 y luego no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde la referida fecha, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes.
EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria Accidental,


Marilú Medina

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 412
Exp. 3834
Marilú