REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 03 de Noviembre del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: CLAUDIO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ y EMILSA TERESA MERCADO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 5.665.598 y V- 22.794.620 respectivamente, el Primero asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE DIAZ PABON , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.157 y la Segunda a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio ANGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.747 en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 17 de Noviembre del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 28 de Noviembre del presente año, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: CLAUDIO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ y EMILSA TERESA MERCADO DE SANCHEZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Cuatro (04) de Agosto del 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº 75.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro del Municipio Páez y en el Registro Civil Principal del Estado Apure a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (12) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº 313 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números 3180- 840 y 3180- 841 . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO



Exp. Nº 7.349 -2014
GEPA/Sandra C.