REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.541.036 y V-16.123.224 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 03 de diciembre de 2.013, quedando inventariada bajo el N° 8777-13
II
NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil, el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), tal y como se evidencia a su decir, en copia certificada N° 117 de fecha 16 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual anexaron a la solicitud; que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Calle 2, número 2-27, Barrio Libertador en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que desde el mes de diciembre del año 2012 al día de la presentación de la solicitud, se han presentado entre ellos una serie de eventos reiterados, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado su vida en común, a tal extremo que de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente once (11) meses, sin que hasta la presenta de la interposición de la presente solicitud existe posibilidad de reconciliación alguna. Con fundamento en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 189 y 190 ejusdem y en lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 19)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 27 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 22).-
En este sentido en fecha 18 diciembre de 2014 los solicitantes JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Visto que se han cumplido los lapsos desde la fecha de Un (01) en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, pido a este Digno Tribunal que la mencionada separación sea Decretada en Divorcio ya que hasta la fecha no ha sido posible reconciliación alguna…” (f. 23).-


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 15 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, número 2-27, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, desde el mes de diciembre del año 2012, que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 189, 190, penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-16.541.036 y V-16.123.224, pertenecientes a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 117 del año 2011, perteneciente a los ciudadanos “JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 06 de noviembre de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.014 los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ ya identificados actuando asistidos de Abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 18 de diciembre de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ROMERO ARENALES y ERIKA KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.541.036 y V-16.123.224, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 117 del año 2011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4710, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-872 y 3190-873, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario