REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: SP22-G-2014-000121
SENTENCIA DEFINITIVA N° 113/2014


El 14 de mayo de 2014, la ciudadana AISKELL DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.044, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Mediante auto emanado el 15 de mayo de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000121; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 222/2014 del 20 de mayo de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 28 de mayo de 2014.

En fecha 26 de Junio de 2014, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.

En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 4 de julio de 2014, la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal le dio continuidad a la audiencia preliminar, la cual se celebró el 16 de julio de 2014.

De la misma manera, se realizó el 12 de noviembre de 2014, la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, el Juez de éste Órgano Jurisdiccional Dr. José Gregorio Morales Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1.- De la parte Querellante

Relata la querellante que inició su relación laboral con la Alcaldía querellada como funcionario público adscrito a la Sindicatura Municipal, como abogada adjunta, el 17 de febrero de 2009, luego, el 28 de septiembre de 2009, fue nombrada Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas, por Resolución N° 050/2009, publicada en Gaceta Municipal N° 783 año XXXV, Depósito Legal pp.76-1678.
Que debido a las elecciones municipales, se cambian las autoridades municipales y no fue ratificada para continuar con el ejercicio de sus funciones e hizo entrega el 07 de enero de 2014, aun cuando no fue notificada.
Realizó una descripción del salario devengado desde que inició la relación laboral hasta la finalización de la misma. Asimismo expuso que durante la relación laboral realizó dos (2) adelantos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.284,42 y Bs. 46.064,33.
Indicó la querellante que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados,, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado, textualmente expresó: “tales como treinta (30) días de sueldo integral correspondiente a la bonificación de fin de año de los noventa (90) días establecidos en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Bono de Alimentación… correspondiente al mes de diciembre de 2013…”
La querellante demandó el pago de las prestaciones sociales, el pago del disfrute de las vacaciones desde el 17/02/2010 hasta el 7/01/2014, es decir, cincuenta y ocho (58) días salario; el bono de alimentación correspondiente a diciembre de 2013; bono vacacional correspondiente al periodo 17/02/2013 al 7/01/2014, correspondiente a treinta y un (31) días de salario; y la bonificación de fin de año; la corrección monetaria y los intereses moratorios. Para finalizar la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 124.270,18). Igualmente solicitó se inste a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para que presente la planilla de antecedentes administrativos correspondiente a los cargos que ejercí y el estatus de los respectivos aportes tanto patronales como los de ella, correspondientes a la Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro Obligatorio y Seguro Social Obligatorio.

1.2.- De la Alcaldía Querellada
Indicó el Sindico de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, que existe caducidad de la acción por haber sido intentado el recurso pasados los tres meses; y que la notificación no era indispensable por permitir la norma que la publicación en Gaceta Municipal sea suficiente, lo cual ocurrió en el caso de autos, en el cual el nombramiento del nuevo sindico de publicó en Gaceta Municipal.
No obstante la parte querellada expuso que de la relación laboral que existió entre la querellante y la querellada y de acuerdo con los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, le corresponde los siguientes pagos discriminándolos de la siguiente manera.
Prestaciones de antigüedad Bs. 47.625,43
De los intereses sobre las prestaciones de antigüedad 16.264,09
De las vacaciones vencidas 23.554,81
Del Bono Vacacional 13.655,97
Bono de Alimentación diciembre 2013 1.016,50
Bono de Fin de Año 18.982,04

Expresando que adicionado todos los conceptos prestacionales adeudados por la municipalidad de Cárdenas, a la ciudadana Aiskell del Valle Rodríguez Sánchez, totalizan la suma de CIENTO VEINTIUN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 121.098,84).
II
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, pasa este jurisdiccente a dilucidar la defensa de fondo alegada por la parte querellada, relacionada con la caducidad de la acción.
Respecto a este punto, se hace necesario, señalar las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94 que establecen:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Normas que son contestes en establecer que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación.

No obstante, en el caso de marras, se hace necesario indicar, que la hoy querellante ciudadana Aiskell Rodríguez, presentó escrito por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, debidamente recibido, en fecha 29 de enero de 2014, el cual fue ratificado y recibido por la respectiva Alcaldía en fecha 22 de abril de 2014, a través de los cuales, solicitó el monto correspondientes a las prestaciones sociales y demás deudas existentes, derivadas de la prestación de servicios por la relación laboral que existió entre ella y la Alcaldía querellada.

Desprendiéndose, que por las referidas comunicaciones no fue dada respuesta por parte de la Alcaldía a la hoy querellante, en consecuencia, considera este Juzgador, que la querellante ha sido diligente en solicitar ante el la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira se le proceda a pagar lo correspondiente a sus derechos derivados de la relación funcionarial, por tal razón, ante la falta de respuesta de la parte querellada, considera este Juzgador que se debe tomar como lapso para computar la caducidad el último escrito de petición realizado por la querellante ante la Alcaldía querellada, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir a partir del 22 de abril de 2014, le nació el derecho a recurrir ante la instancia jurisdiccional, desprendiéndose que la presente querella fue presentada el 14 de mayo de 2014, se le dio entrada el 15 de mayo de 2014 y se admitió el 20 de mayo de 2014, por tal motivo, la presente querella fue interpuesta en el tiempo hábil.

Por lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedentemente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la parte querellante como prestaciones sociales.

Debe este Sentenciador analizar el alegato de la parte querellante cuando solicita pago de prestaciones sociales por lo desempeñado en:
- Abogada adjunta adscrita a la Sindicatura Municipal desde el 17 de febrero de 2009, hasta, el 27 de septiembre de 2009.
- Sindica Municipal del Municipio Cárdenas desde el 28 de septiembre de 2009, hasta el 07 de enero de 2014.

Respecto a la antigüedad y la relación funcionarial derivada de los cargos desempeñados por la querellante como abogada adjunta Adscrito a la Sindicatura Municipal y como Sindico Procurador Municipal, lo cual desempeñó desde el 17 de febrero de 2009, hasta el 27 de septiembre de 2009, y desde el 28 de septiembre de 2009 al 07 de enero de 2014 respectivamente, considera este juzgador, que tal alegato es un hecho no controvertido, pues, el Sindico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía querellada aceptó de manera expresa en el escrito de contestación de demanda, así como en la audiencia preliminar tal alegato, al efecto, expresamente señala la representación de la querellada en el folio treinta (30) del presente expediente: “…La antigüedad que le corresponde a la querellante es desde el diecisiete de febrero de 2009 hasta el día o6 de Enero de 2014, es decir, cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) días,…”

En atención al reconocimiento expreso hecho por la representación judicial de la parte accionada, se considera que efectivamente la querellante prestó su servicio para la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira como abogada adjunta Adscrito a la Sindicatura Municipal y como Sindico Procurador Municipal, lo cual desempeñó desde el 17 de febrero de 2009, hasta el 27 de septiembre de 2009, y desde el 28 de septiembre de 2009 al 07 de enero de 2014, constituyendo un hecho no controvertido. Y así se decide.


Por otra parte, la querellante solicita el pago de los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales por antigüedad; pago del disfrute de las vacaciones de los años 17/02/2010- 17/02/2011, 17/02/2011-17/02/2012, 17/02/2012-07/01/2014; Pago de bono de alimentación correspondiente al mes de Diciembre del año 2013; pago de bono vacacional del periodo 17/02/2013-0701/2014; pago de bonificación de fin de año correspondiente a treinta días.

En cuanto a las pretensiones anteriores de la querellante, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el escrito de contestación de la demanda, reconoció expresamente que se le adeudan a la querellante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas, periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, bono vacacional 2013-2014; bono de alimentación Diciembre 2013.

Además anexo a los autos el representante judicial de la parte querellada, específicamente en los folios 41, 42 y 43 del presente expediente, hoja de cálculo de prestaciones sociales en original, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el correspondiente sello húmedo y firmas de los funcionarios competentes, correspondientes al cálculo de prestaciones sociales que la querellada adeuda a la querellante, por tal motivo, ese Juzgador le otorga pleno valor probatoria, por cuanto, la información proviene de un organismo público emitido por autoridades competentes, a lo cual hay que señalar, que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y veracidad que los hace válidos mientras no se demuestre lo contrario, se considera como un hecho no controvertido que la querellada adeuda a la ciudadana Aiskell del Valle Rodríguez Sánchez, los conceptos de: Prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas, periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, bono vacacional 2013-2014; bono de alimentación Diciembre 2013. Y ASÍ SE DECIDE

Determinado lo anterior, considera este Juzgador que el hecho controvertido en la presente causa lo constituye los montos demandados, en donde la parte querellante, en el escrito de querella y en las demás etapas del proceso demanda unas cantidades y señala que último salario la cantidad de doce mil doscientos ochenta y cinco Bolívares con diez céntimos (Bs. 12.285,10), y la representación judicial de la parte querellada, rechaza y contradice los montos demandados por considerar que no son correctos, y se establece en la hoja de cálculo de prestaciones sociales anexa al escrito de contestación de demanda, que el último salario devengado por la querellante fue de Bs.- 12.291,48 a tal efecto, este Tribunal en aras de determinar con exactitud los montos que no han sido pagado por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a la ciudadana Aiskell del Valle Rodríguez Sánchez, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición de la parte querellante del pago de los intereses moratorios, este Juzgador considera, el no pago oportuno de las prestaciones sociales genera el pago de intereses desde el monto de que nace el derecho legal por la prestación de antigüedad, hasta el momento efectivo de la cancelación de las prestaciones sociales, en tal razón la experticia complementaria del fallo, deberá incluir el pago de intereses de prestaciones sociales. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos demandados, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”

Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Aiskell del Valle Rodríguez Sánchez, correspondiente al periodo 17 de febrero de 2009, hasta el 07 de enero de 2014, así como los correspondientes intereses prestaciones sociales y demás derechos económicos demandados y reconocidos por la querellada, como lo son: 1-. Vacaciones vencidas y no disfrutadas; 2-. Bono vacacional; 3-. Bono de alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2013; 4-. Bono de fin de año. Así se decide.

Para todos los cálculos a que haya lugar en virtud de la presente sentencia, se nombrará experto contable para realizar los respectivos cálculos.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD alegada por la parte querellada Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AISKELL DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNHEZ, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.044, actuando en su propio nombre y representación en contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Aiskell del Valle Rodríguez Sánchez, correspondiente al periodo 17 de febrero de 2009, hasta el 07 de enero de 2014, así como los correspondientes intereses prestaciones sociales y demás derechos económicos demandados y reconocidos por la querellada, como lo son: 1-. Vacaciones vencidas y no disfrutadas; 2-. Bono vacacional; 3-. Bono de alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2013; 4-. Bono de fin de año.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados pagar en la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la indexación desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.
SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tomar las previsiones presupuestarias para el año 2015, a efectos de realizar los pagos ordenados en la presente sentencia.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina