REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SE21-X-2014-000028
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 446 /2014
El 29 de septiembre de 2014, los ciudadanos: LILIA MARGARITA GUERRERO SÁNCHEZ, LILIA MARGARITA SÁNCHEZ DE GUERRERO, JOSE LEON ACEVEDO VALERO, NELLY MAGDALENA SÁNCHEZ DE SANTANA, BETTY ESPERANZA ARENAS DE RODRÍGUEZ, PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON, GASTON FACCHIN SOCAL, SAMUEL DARIO MOGOLLON SÁNCHEZ, ANA CECILIA PARRA, FELIX ORLANDO MUÑOS PEDRAZA, MAGALY CECILIA PORRAS DE MENDEZ, YELITZA CAROLINA RIVERA OVALLES y MARIA GABRIELA GARCIA CORDIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.207.659, V-2.287.273, V-163.378, V-3.791.046, V-1.574.948, V-3.007.096, V-3.192.643, V-1.629.460, V-5.022.546, V-3.191.748, 4.628.663, V-14.872.111 y V-10.163.875 respectivamente, asistidos por la Abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.757; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra las Resoluciones N° 287, de fecha 11/04/2014; y N° 318, de fecha 28/04/2014, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y contra el Permiso de Funcionamiento Comercial S/N, de fecha 03/10/2013, emitido por los Voceros, FREDY CONTRERAS (Vocero Financiero) y RAMON CACERES (Vocero de Economía Comunal), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.996.657 y V-5.667.119 en su orden, del CONSEJO COMUNAL MANAURE (folios 02 al 39, juicio principal).

El 03 de octubre de 2014 se admitió la demanda (folio 241, juicio principal).

En decisión del 16/10/2014, se decretó de manera cautelar, de suspensión los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 287, de fecha 11/04/2014, y N° 318, de fecha 28/04/2014, y se ordenó la paralización de la construcción de la CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN HIMELDA MORA (folios 37 al 40, cuaderno de medida).

El 04 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.880, asistido por el Abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.674, actuando como tercero interesado, apeló de la medida de amparo cautelar (folios 52 al 55).
Por auto del 06/11/2014, se inadmitió la apelación planteada por el tercero interesado; dicha apelación fue tomada por este Tribunal como oposición a la medida cautelar y se acordó la apertura del lapso de la articulación probatoria indicada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folio 56, cuaderno de medida).
I
Al analizar el caso en cuanto a la incidencia de la medida cautelar acordada, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

A manera de ilustración, quien aquí dilucida, se permite reproducir lo considerado por la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar:
“(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).
Así, el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: El derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

En el caso sub iudice, observa este Juzgador que, el recurso ejercido tiene por objeto, la nulidad de las Resoluciones N° 287, de fecha 11/04/2014; y N° 318, de fecha 28/04/2014, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y del Permiso de Funcionamiento Comercial S/N, de fecha 03/10/2013, emitido por los Voceros, FREDY CONTRERAS (Vocero Financiero) y RAMON CACERES (Vocero de Economía Comunal), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.996.657 y V-5.667.119 en su orden, del CONSEJO COMUNAL MANAURE.
Ahora bien, junto con el recurso planteado, los recurrentes peticionaron medida cautelar de amparo. Ello, en razón a que los actos administrativos (resoluciones) violaban derechos constitucionales, que señalaron así:

• Derechos ambientales: Dado que la Alcaldía permisó la construcción de la clínica, la cual generaba daños en el ecosistema y la producción de desechos peligrosos, sin haberse cumplido el estudio de impacto ambiental y sociocultural.
• Derecho a la participación ciudadana: En base a que existía una absoluta ausencia de convocatoria y celebración por parte del Consejo Comunal Manaure y de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a una Asamblea de Ciudadanos, específicamente de los habitantes de la Urbanización Pirineos, calle El Águila, Parroquia PEDRO MARÍA MORANTES, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; asamblea que debió dar su consentimiento para la construcción de la clínica antes referida.

Por otro lado, este Tribunal en la decisión interlocutoria N° 377/2014, de fecha 16/10/2014, señaló:
“En el presente caso se observa alude a los efectos de la medida solicitada el derecho presuntamente lesionado, se reitera que la parte solicitante de la medida señala que el fumus boni iuris los derechos constitucionales y garantías supuestamente vulneradas, como lo son los artículos 127 y 129, del texto constitucional, por haberse otorgado variables urbanas y autorización de comenzar la edificación, sin haberse cumplido con el requisito del estudio del impacto ambiental y socio cultural, de la revisión preliminar de las actas procesales se determina, que existe oficio marcado con el No.- DI/OF/No.- 128, DE FECHA 08/07/2014, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, mediante el cual se señala:
“…Ciudadano.- Miguel Ángel Gaviria Mora, C.I 9. 239.880
…Se participa que puede dar inicio a la ejecución de la Edificación manteniéndose como profesional residente el Ingeniero Pedro Alejandro Chacón Camacho, civ. 69140…”
En razón del citado oficio, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, considera este Juzgador que se está otorgando autorización para el inicio de la obra y no se deriva del contenido de los actos administrativos de otorgamiento de variables urbanas, así como de la comunicación que autoriza a iniciar la obra, la presentación y aprobación del estudio de impacto ambiental y socio cultural relacionado con la obra, así como no consta la aprobación del citado impacto emitida por los organismos competentes, en tal razón, se pudieran lesionar derechos constitucionales específicamente el artículo 129 constitucional. Y así se decide.
Así, en el caso de marras, se considera que se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho conforme fue alegado, por lo que se considera improcedente pronunciarse sobre los demás derechos presuntamente violentados, por cuanto, efectuar el análisis llevaría a analizar aspectos establecidos en normas de carácter legal que desarrollen las disposiciones constitucionales en la materia -Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Orgánica del Ambiente y Ley Orgánica de los Consejos Comunales- a los fines de determinar la obligatoriedad o no de la consulta en los casos como el de autos y las condiciones en que ésta eventualmente se realizaría; lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de amparo, esto es, el análisis exclusivo de violaciones de índole constitucional,. Así se declara.”

En este sentido, si bien, en principio, este Árbitro Jurisdiccional, para el momento de dictar la medida cautelar, evidenció de los recaudos adjuntos al recurso contencioso administrativo de nulidad, sólo la existencia del oficio N° DI/OF/N° 128, de fecha 08/07/2014, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA (tercero interesado), mediante el cual le señaló: “puede dar Inicio a la Ejecución de la Edificación”, en referencia a la obra CLÍNICA AMBULATORIA HIMELDA MORA (folio 78, juicio principal). Y al estudiar dicha circunstancia, este Juzgador consideró que, se otorgó una autorización para el inicio de la obra, sin existir la aprobación emitida por el órgano competente; COMO LO ERA EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para el otorgamiento del citado permiso de construcción, pues, no se puede admitir en materia urbanística un oficio como inicio de la obrar sin que exista el permiso de construcción otorgado de acuerdo a los procedimientos legales, esta situación conllevó al otorgamiento de la medida de amparo cautelar.

Ahora bien, en la articulación probatoria de la incidencia de la medida cautelar, y del expediente administrativa presentado por la parte recurrida, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como del acervo probatorio aportado por la representación judicial de los terceros interesados (CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN HIMELDA MORA; y el ciudadano MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA), se desprende la consignación siguiente:
Copia la constancia de construcción N° 040, de fecha 05/08/2014, emitida por el Arquitecto Revisor, el Jefe de la División de Ingeniería y, el Director de Desarrollo Urbano Local, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA, relacionada con la construcción de la CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN (folio 133, cuaderno de medida).

Este Permiso de construcción es emitido por la autoridad legal correspondiente, en principio por provenir por un órgano de la administración pública goza de presunción de legalidad y legitimidad, mientras no se declare su nulidad, además dicho permiso de construcción, en el periodo probatorio de la incidencia no fue objetado por la parte recurrente, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de funcionario público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En este sentido, de la probanza antes mencionada se evidencia que en cuanto a la obra: CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN HIMELDA MORA, para la actualidad existe permiso de construcción, documento que no se contaba al momento de dictar la medida cautelar.

Ahora bien, dado que el fundamento del decreto de la medida de embargo cautelar, se basó específicamente, en la existencia del oficio N° DI/OF/N° 128, de fecha 08/07/2014, emitido por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA (tercero interesado), mediante el cual le señaló: “puede dar Inicio a la Ejecución de la Edificación”, en referencia a la obra CLÍNICA AMBULATORIA HIMELDA MORA; sin constar la aprobación emitida por el órgano competente.
Y, dado que la ausencia u omisión antes indicada, en principio, fue determinante para el otorgamiento de la medida de amparo cautelar; no obstante, el acervo probatorio consignado por la representación judicial de la parte demandada y de los terceros interesados, hace plena convicción en quien aquí dilucida, para considerar, que se rebatió el basamento que conllevó al otorgamiento de la medida de amparo cautelar; en otras palabras, la argumentación y acreditación probatoria para fundamentar el amparo cautelar, quedó desechado. Lo anterior, no implica un adelanto sobre la cuestión de fondo a decidir, pues, con la resolución de la presente incidencia no se está dilucidando si los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en torno al caso de autos son válidos o no, sólo se verifica la existencia de dichos actos, su validez y legalidad va a ser determinada en el juicio principal y en la decisión de fondo de la causa.

En consecuencia, resulta forzoso para el Tribunal declarar con lugar la oposición a la medida de amparo cautelar decretada el 16/10/2014, debiéndose dejar sin efecto:
• La suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 287, de fecha 11 de abril de 2014, y N° 318, de fecha 28 de abril de 2014, emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
• La paralización de la construcción de la Clínica Medica con Consultorio, Cirugía Ambulatoria sin Hospitalización Himelda Mora. Así se decide.

El Tribunal no desea pasar por desapercibido que, si bien, las partes en controversia promovieron otros medios probatorios además de los aquí ya analizados, los cuales fueron admitidos y evacuados (documentales e inspección judicial). No obstante, este Árbitro Jurisdiccional no los valora, en virtud de que el objeto de esos medios probatorios no tienen vinculación con el fundamento que conllevó al otorgamiento de la medida de amparo cautelar, la cual fue objetada; es decir, el acervo probatorio promovido, admitido y evacuado, no se valora por impertinente, en razón a que no tienen conexión directa con el hecho litigioso que involucró el decreto de la medida de amparo cautelar. Así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de amparo cautelar, planteada por los terceros interesados: Ciudadano MIGUEL ANGEL GAVIRIA MORA, y la sociedad mercantil CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN HIMELDA MORA; en el presente litigio mediante el cual los ciudadanos: LILIA MARGARITA GUERRERO SÁNCHEZ, LILIA MARGARITA SÁNCHEZ DE GUERRERO, JOSE LEON ACEVEDO VALERO, NELLY MAGDALENA SÁNCHEZ DE SANTANA, BETTY ESPERANZA ARENAS DE RODRÍGUEZ, PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON, GASTON FACCHIN SOCAL, SAMUEL DARIO MOGOLLON SÁNCHEZ, ANA CECILIA PARRA, FELIX ORLANDO MUÑOS PEDRAZA, MAGALY CECILIA PORRAS DE MENDEZ, YELITZA CAROLINA RIVERA OVALLES y MARIA GABRIELA GARCIA CORDIDO, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Segundo: SE LEVANTA la medida de amparo cautelar, la cual está contenida en la decisión interlocutoria N° 377/2014, de fecha 16/10/2014.

Por ende, SE DEJA SIN EFECTO lo acordado en la medida referida, es decir:
• La suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 287, de fecha 11 de abril de 2014, y N° 318, de fecha 28 de abril de 2014, emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
• La paralización de la construcción de la Clínica Medica con Consultorio, Cirugía Ambulatoria sin Hospitalización Himelda Mora.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.