REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto: SE22-G-2014-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 445/2014
En fecha 21 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Universidad Católica del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona.
En la Audiencia de Juicio, ambas partes promovieron medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. Consta en autos que la parte recurrida hizo oposición el tercer día siguiente a las probanzas de su contraria.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Recurrente:
El ciudadano Rodolfo Enrique Chona, identificado en autos, debidamente asistido por un profesional del derecho, en el acta de audiencia de Juicio promovió:
• 19 folios útiles constantes de tres exámenes presentados por el recurrente en fotocopia simple, la cual se le concede pleno valor probatorio, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba Documental , aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide
• Expediente Administrativo donde consta el factor no aparece el factor de corrección.
De la prueba promovida supra, este Juzgado Superior considera que los mismos versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Relativo a la prueba Documental contentiva de la lista de alumnos de plan diciembre, constantes de dos folios útiles, la cual fue opuesta por la parte recurrente al considerar que nada aporta al proceso siendo el denominado Plan diciembre, un Régimen Especial regulado en el artículo 62 del reglamento interno de la universidad, puesto que la condición de los alumnos allí indicados presentaban una condición distinta a la del recurrente, es por ello que una vez realizado el análisis de la promoción y oposición planteada por las partes respectivamente, este Tribunal Superior, observa que si bien se desprende de la misma que la condición del recurrente con la de los alumnos allí indicados varia en cuanto al número de materias reprobadas, la prueba no se presente ilegal ni impertinente razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba Documental , aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide
Relativo a las prueba de testigos de los ciudadanos Carrero Carrero Gloria, C.I V-16.982.263, Pablos Parra Iván C.I V-17.466.040, y Daniel Monzón, opuesta por la representación Judicial de la parte recurrida, al alegar que no es posible equiparar la condición de los testigos promovidos con la del recurrente para la época de interposición del recurso, ya que en dicha oportunidad el número de materias reprobadas era mayor a la de los testigos, sin embargo, este Tribunal, al observar ambos extremos, observó que si bien existe oposición por parte de la parte contraria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, al no poder dejar pasar por alto un requisito SINE-QUANON, para la admisibilidad de dicha prueba tal como lo indica el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (subrayado de este tribunal)” atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales promovidas por el recurrente no cumplen a cabalidad lo expresado por el articulo supra mencionado al indicar el domicilio de cada uno de los ciudadanos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente prueba de testigos. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Recurrida:
El Representación Judicial de la Universidad Católica del Táchira, promovió:
• Copia Fotostática Certificada de los asientos del libro diario y del libro de distribución del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes con el objeto de probar la fecha de interposición del recurso y de esta manera probar que debe declararse la caducidad de la acción.
De la prueba antes descrita, este Tribunal considera que la misma no se presenta ilegal ni impertinente razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba Documental , aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide
En cuanto a la reproducción del acto administrativo consignado en el expediente administrativo, donde consta la fecha de recibido suscrita por el recurrente para probar la caducidad alegada, este Juzgado, considera que el expediente administrativo, versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2014-000110
JGMR/ADPU/tavo