REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto: SE21-G-2010-000042 (7988)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 443/2014
En fecha 11 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente Demanda de Contenido Patrimonial, contra la empresa Mercantil Inversiones Murano, Soluciones Integrales, C.A, interpuesto el Ejecutivo Regional del estado Táchira.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte Demandante promovió escrito contentivo de medios probatorios, según riela en el folio 91 del presente expediente, asimismo se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito contentivo de medios probatorios.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Representación Judicial del Ejecutivo Regional del estado Táchira:
En el escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTALES” concernientes a los puntos siguientes:
• Contratos de Obra N° R-A-FIDES-10-2006 de fecha 28 de abril de 2006, agregado junto al libelo de la demanda marcado “B”.
• Resolución N° 1076, agregado en el libelo de demanda marcado “C”, donde se rescinde Contratos de Obra N° R-A-FIDES-10-2006 de fecha 28 de abril de 2006.
En lo que respecta a los puntos supra indicados, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.

Asunto No. SE21-G-2010-000042 (7988)
JGMR/ADPU/tavo.-