REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO. SP22-O-2014-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 090/2014

El 24 de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Elena Pernia, Gladys Chacon, Yadira Chacon, Luis Picado, Gilda Barboza, Jesús Rubio, Eisa Colmenares y Eva Seiler, titulares de la cédulas de identidades Nos. v-19.133.164, 5.687.255, 5.653.129, 5.028.449, 4.210.615, 4.135.860, 4.762.039, 18.991..698, 5.657.968, 10.622.532 respectivamente asistidos por la Abogada Eva Verónica Seiler Tirado, inscrita en el IPSA bajo el No. 71.850, en contra de FUNDACOMUNAL, quienes se han dado la tarea de realizar de manera irregular las elecciones para el periodo 2014-2016 evitando a toda costa la participación ciudadana cercenando e incurriendo en la violación de nuestro derechos como ciudadanos.
El 25 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito libelar hace mención la parte recurrente la presunta vulneración del derecho a la participación ciudadana e incurriendo en la violación de sus derechos como ciudadanos, previstos en los artículos 3, 5, 70, 62,131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus artículos 1, 2, 3, 4, literal 1, en su artículo 20 ejusdem, razón por la cual, denuncian situaciones irregulares en el proceso eleccionario por la conducta reprochable de los voceros que actualmente dirigen el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, y de los Funcionarios de FUNDACOMUNAL, por no velar por los derechos en las distintas peticiones que se hicieron, no avalar las decisiones de las asambleas de ciudadanos, así como no avalar el proceso eleccionario realizado con la participación de la mayoría de la comunidad e impedir que se registre los nuevos voceros electos del Consejo Comunal.
II
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que los accionantes fundamentaron su pretensión en la presunta vulneración del derecho a la participación ciudadana e incurriendo en la violación de sus derechos como ciudadanos, previstos en los artículos 3, 5, 70, 62,131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus artículos 1, 2, 3, 4, literal 1, en su artículo 20 ejusdem, razón por la cual, denuncian situaciones irregulares en el proceso eleccionario por la conducta reprochable de los voceros que actualmente dirigen el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, y de los Funcionarios de FUNDACOMUNAL, por no velar por los derechos en las distintas peticiones que se hicieron, no avalar las decisiones de las asambleas de ciudadanos, así como no avalar el proceso eleccionario realizado con la participación de la mayoría de la comunidad e impedir que se registre los nuevos voceros electos del Consejo Comunal..
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por los accionantes, con una serie de pretensiones confusas, no precisan con claridad y precisión cual es el objeto que se persigue con la acción de amparo, pues, por una parte alegan la vulneración al derecho a la participación ciudadana, la violación de sus derechos como ciudadanos, previstos en los artículos 3, 5, 70, 62,131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus artículos 1, 2, 3, 4, literal 1, en su artículo 20 ejusdem, vulneración de derechos que según los accionantes se derivan de las situaciones irregulares en el proceso eleccionario por la conducta reprochable de los voceros que actualmente dirigen el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, y de los Funcionarios de FUNDACOMUNAL.
Por otra parte, alegan los accionantes en amparo, que no recibieron respuesta oportuna de varias comunicaciones enviadas a FUNDACOMUNAL relacionadas con el proceso eleccionario, sin embargo, siguieron realizando los pasos previstos en la Ley para la presentación y elección de la Comisión Electoral, y la posterior elección de los voceros para la actualización del Consejo Comunal, elección que se llevó a cabo el día 27 de Septiembre de 2014, razón por la cual, se presentan ante la taquilla única de FUNDACOMUNAL a presentar la actualización del Consejo Comunal, donde presuntamente se les indicó que no se podían, por cuanto el Barrio Bolívar ya tiene una actualización del Consejo Comunal desde el día 06/06/2014, por tal motivo solicitan mediante amparo el Registro en la Taquilla única de los voceros electos.
De igual manera, señalan los accioantes en amparo que paralelamente se realizaron unas elecciones en la Vereda Los Aguacates en la casa del ciudadano Nelson Castro, el día 01/06/2014, donde al percátese de la situación hicieron acto de presencia, solicitaron la suspensión del proceso eleccionario y el material quedó resguardado por la Guardia Nacional, quedando todo registrado en acta.
En razón de los hechos o pretensiones que alegan los accionantes, este sentenciador destaca, que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto, tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por los accionante, que sean registrados por taquilla única por parte de la Fundación para el Desarrollo y el Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), considera este juzgador que tal pretensión puede ser tramitada a través de un Recurso Ordinario previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el Recurso de abstención o carencia, lo que evidencia claramente que teniendo los accionates un recurso o una vía ordinaria, optaron por la vía de Amparo Constitucional.
En consecuencia, los accionantes cuenta con la vía judicial idónea contra la actitud de la Administración Pública Estadal respecto a su caso, tal como es el denominado Recurso por Abstención o Carencia, es por lo que, en cuanto a la petición del registro en la taquilla única de FUNDACOMUNAL, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
En este mismo sentido, analizando otro de los presuntos hechos vulnerados denunciados por los accionantes, como es lo es el hecho, de que no recibieron respuesta oportuna de varias comunicaciones enviadas a FUNDACOMUNAL relacionadas con el proceso eleccionario, este juzgador, reitera lo señalado anteriormente, en el caso de que una autoridad pública no otorgue oportuna respuesta, existe una vía ordinaria e idónea para tramitar y resolver la presunta falta de respuesta, como lo es el Recurso de abstención o carencia, lo que evidencia claramente que teniendo los accionates un recurso o una vía ordinaria, optaron por la vía de Amparo Constitucional, razón por la cual, se desvirtúa el carácter extraordinario del amparo, en tal razón se hace inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, si la pretensión de los accionantes es, la nulidad del presunto de las presuntas situaciones irregulares en el proceso eleccionario por la conducta reprochable de los voceros que actualmente dirigen el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, y de los Funcionarios de FUNDACOMUNAL, o en su defecto, pretenden la nulidad del supuesto proceso eleccionario paralelo que llevaron a efecto unos ciudadanos miembros de la comunidad, es de resaltar, que en este caso se estaría tratando de un asunto de nulidad de procesos eleccionarios, e este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/03/2012, EXP: AA70-E-2012-000014, caso: “Acción de Impugnación” interpuesta el 26 de enero de 2012, por los ciudadanos MARÍA CARRASQUEL, FRANKLIN JOSÉ MORILLO, y otros, en su carácter de miembros de la Comunidad Santa Inés, municipio San Fernando de Apure, estado Apure, contra las “(…) elecciones de Voceros y Voceras del Consejo Comunal SANTA INES, contra la Comisión Electoral, estableció lo siguiente:”


“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la presente acción, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se intenta una “acción de impugnación”, contra “elecciones de Voceros y Voceras del Consejo Comunal SANTA INES, del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure”, ocurridas el 18 de diciembre de 2011, por “inobservancia e incumplimiento de las formalidades de Ley por parte de la Comisión Electoral, la cual incumplió con los deberes que le imponen los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales”, con fundamento en el derecho de participación popular consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, al tratarse de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, esta Sala declara su competencia para conocer de la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, para lo cual observa que la parte accionante en su escrito libelar, señala que a través de la presente acción pretende la nulidad de la elección de Voceros y Voceras del Consejo Comunal Santa Inés del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, celebrada el 18 de diciembre de 2011, por inobservancia e incumplimiento de las formalidades de ley por parte de la Comisión Electoral, al no cumplir con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, resulta claro para esta Sala Electoral, que el objeto de la presente causa es la nulidad de las elecciones de los voceros y voceras del mencionado Consejo Comunal, razón por la cual esta Sala considera que, aún cuando la parte demandante señala en su libelo que se trata de una “acción de Impugnación”, debe entenderse que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Electoral, razón por la cual esta Sala Electoral, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione, así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, admite el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.
En consideración de la sentencia en parte transcrita, si la pretensión de los accionantes, es la nulidad del proceso eleccionario por irregularidades o la nulidad del presunto proceso eleccionario paralelo, existe un medio ordinario previsto en la Ley para la impugnación de actos de naturaleza eleccionaria, como lo es el recurso contencioso administrativo electoral, cuyo conocimiento es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, al existir un medio judicial ordinario para el reclamo de la pretensión de índole electoral, debe ser declarado inadmisible el amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Es conveniente dejar constancia que tomando en consideración el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional, hace saber, que a los efectos de la caducidad para interponer cualquier acción que considere conveniente la parte accionante, el lapso comenzará a computarse a partir de la presente fecha inclusive. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Elena Pernia, Gladys Chacon, Yadira Chacon, Luis Picado, Gilda Barboza, Jesús Rubio, Eisa Colmenares y Eva Seiler, titulares de la cédulas de identidades Nos. v-19.133.164, 5.687.255, 5.653.129, 5.028.449, 4.210.615, 4.135.860, 4.762.039, 18.991..698, 5.657.968, 10.622.532, asistidos por la Abogada Eva Verónica Seiler Tirado, inscrita en el IPSA bajo el No. 71.850, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: El lapso de caducidad para interponer cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa u otra, comenzará a computarse a partir de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.









El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.).
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

ASUNTO: SP22-O-2014-000011
JGMR/ADPU/waps-