REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 442/2014
En fecha 13 de noviembre del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las partes querellada y querellante promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 20 de noviembre de 2014 respectivamente, es decir, el quinto (5°) día de despacho de promoción en su orden, consta en autos, que la parte querellante hizo oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Felix Gregorio Labrador Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, apoderado judicial de la parte querellante de autos, en su escrito de medios probatorios expuso: “Solicito la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ya que una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte, sino del contrario, conforman parte integral del juicio en si”, este Juzgado advierte, que las documentales las cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales indicadas en “CAPITULO I DOCUMENTALES”; este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellada:
La ciudadana Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.915, apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, en su escrito de medios probatorios denominado “DOCUMENTALES”: contra las cuales la parte querellante se opuso a la señalada con la letra “A”, por no ser plena prueba, por ser objeto de Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expedientes N° AP42-G-2012-001051 y AP42-G-2012-001052, este Tribunal, desecha la referida oposición, en virtud, primero que no fue consignada prueba fidedigna de recurso alegado y segundo por aun de ser cierta la existencia de un proceso en contra de la referida resolución, este Órgano Administrador de justicia analizará todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, con el fin de obtener la solución más ajustada a nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, las pruebas promovidas por la parte querellada, identificadas en los particulares 1, 2, 3 y 4, este Juzgador, una vez revisado y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2014-000145
JGMR/ADPU/mzp