ASUNTO : SP21-S-2012-006695
RESOLUCION N°.-82-2014
Se recibe en este Despacho Judicial, solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN acreditada en actas como defensora del ciudadano: JOSÉ FELIX BLANCO Venezolano titular Cedula N° V- 12.973.860, fecha de Nacimiento [...] de 36 años de edad, soltero, profesión carretillero y en electricidad Natural del Miranda Residenciado en [...] a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: M. I. R. G cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, cuya investigación fue desarrollada por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y 236 y 242 del Código Adjetivo Penal, Realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
La abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN defensora debidamente acreditada del ciudadano: JOSÉ FELIX BLANCO, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, para que sea sustituida por las medidas cautelares previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que las condiciones que generaron la aplicabilidad de esta medida de coerción personal han variado, toda vez que el resultado de la prueba de ADN practicada a su cliente según su criterio le favorece, generando con ello la variación de las circunstancias que motivaron su imposición, aunado al hecho que por el cambio de Jueza se perdió la continuidad del juicio que se venía desarrollando, afectando con ello el principio de inmediación como principio procesal y como garantía de la libertad personal, en razón de ello solicita se sustituya la medida de coerción impuesta a su patrocinado por una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo las contempladas en los numerales 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando también que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso, cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y asistir al juicio hasta su culminación, por tales razones refiere la defensora que el acusado se hace merecedor de la sustitución de la medida de privación de la libertad que le fuera impuesta, en virtud del carácter excepcional que esta tiene en el marco del proceso penal, y visto que hasta que no se demuestre lo contrario su defendido goza del principio de la presunción de inocencia, es un ciudadano de nacionalidad venezolana, con domicilio en este estado y de oficio obrero, por tales razones fundamenta su petición en el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo Penal en concordancia con los artículos 242 y 245 ejusdem.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el defensor en sus escritos, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicialefectiva...”.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez debe analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se acuerde a favor del ciudadano: JOSÉ FELIX BLANCO identificado previamente, las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, determinándose de las actas que tal y como lo refiere la defensa, la prueba de ADN que fuera ofertada por el Ministerio Público en su acervo probatorio resulto negativa, lo que implica que en cierto modo uno de los motivos que generaron la imposición de esta medida de coerción extrema en la fase de investigación ha presentado una variación importante, sin embargo es necesario concluir el juicio, cuyo debate probatorio permitirá hacer las valoraciones de fondo correspondientes que arrojaran la verdad de los hechos, en razón de todo ello, SE DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN acreditada en actas como defensora del ciudadano: JOSÉ FELIX BLANCO y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el NUMERAL 2° del articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición para el acusado de salida del estado Táchira sin autorización expresa de este Tribunal, hasta tanto culmine el juicio que se esta llevando a cabo. NUMERAL 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición expresa para el acusado de comunicarse o acercarse a la victima, de residir en la misma comunidad o sector donde ella habita, y de igual forma queda obligado a comparecer sin falta a todas las audiencias de continuación del juicio, específicamente la fijada para el día martes seis (06) de enero de 2015 a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, y en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano: JOSÉ FELIX BLANCO Venezolano titular Cedula N° V- 12.973.860, fecha de Nacimiento [...] de 36 años de edad, soltero, profesión carretillero y en electricidad Natural del Miranda Residenciado en [...] quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: M. I. R. G cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA; POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en: el NUMERAL 2° del articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición para el acusado de salida del estado Táchira sin autorización expresa de este Tribunal, hasta tanto culmine el juicio que se esta llevando a cabo. NUMERAL 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición expresa para el acusado de comunicarse o acercarse a la victima, de residir en la misma comunidad o sector donde ella habita, y de igual forma queda obligado a comparecer sin falta a todas las audiencias de continuación del juicio, específicamente la fijada para el día martes seis (06) de enero de 2015 a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana, asimismo se le impone la obligación de acatar y respetar las medidas de protección y de seguridad que fueran acordadas a favor de la niña victima desde el inicio del proceso. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: JOSÉ FELIX BLANCO y se ordena notificar al director del Centro Penitenciario de Occidente N° II, para informarle de lo aquí acordado, y librar la boleta de libertad correspondiente. TERCERO: Se ordena notificar a la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, y a la defensa de la presente del contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA CONTRERAS.
|