ASUNTO : SJ21-S-2005-000004

RESOLUCION N°.-83-2014
En la Audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...] a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, solicito que fuera Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, requiriendo que fuera sustituida por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad al articulo 250 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

La abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en los términos siguientes: “ciudadana juez verificada en la ultima pieza de la causa que fue agregado a las actas el informe medico forense con fecha 09/12/2014 observa esta defensa técnica que este informe medico legal tiene a confirmar las enfermedades degenerativas que viene padeciendo mi representado y en atención a la sugerencia que refieren allí los expertos forenses en resguardo del derecho de la salud que garantiza el anticuo 83 de la Constitución y con el propósito y la fe en Dios que pudiera así mi defendido reguardar su vida también como derecho constitucional establecido en el articulo 43 es por lo que estimo procedente plantear como incidencia con base al articulo 109 numeral 4 del examen y revisión de medida de coerción por ser un derecho que le asiste a mi defendido a requerirlo en todo estado y tiempo del proceso tal y como lo establece el articulo 250 de la norma procesal penal vigente en atención a lo expuesto a criterio de la defensa y por razones de salud de mi representado tal y como lo he venido señalando en anteriores pedimentos, ciudadana juez bien lo ha referido la norma procesal y diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente y debe mantenerse siempre que la finalidad del proceso no pueda ser satisfecha por otra medida pero en el presente caso también lo ha señalado el tribunal en otras oportunidades, mi defendido puede sujetarse al curso de este juicio oral y reservado bajo la imposición de medias menos gravosas, sugiriendo con el debido respeto ciudadana Jueza de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal las de numerales 2, 3, 4, 5, 6 seguidamente un periodo prudencial como ya lo señale pero el derecho a la salud que le asiste a mi defendido tomando en consideración el informe medico forense signado bajo el número 9700-164-7739 aunado al hecho como también lo he informado que mi defendido tiene familia en este estado de allí que si el tribunal lo considera esta va a garantizar el contacto directo con su hija victima del presente caso, es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta sentenciadota considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE ACUÑA identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los numerales 3, 4, 5, y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta Jueza especializada considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la fase de investigación, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, es importante resaltar que en la misma audiencia donde la defensa hizo el planteamiento, esta Jueza de instancia acordó: “…revisadas como han sido las peticiones efectuadas en este acto, tanto por la defensa técnica como por el fiscal sexto del Ministerio Público, y en aras de garantizar una decisión justa que se corresponda con la realidad del estado de salud el acusado de autos, siendo este el argumento fundamental sobre el cual hace su planteamiento la abogada defensora, esta sentenciadora conteste con ambas peticiones, ACUERDA remitir al ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA al CENTRO MÉDICO UROLÓGICO 2000 ubicado en la calle 11, carrera 19 y 20 de Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que sea valorado por un médico especialista en el área de urología, con el propósito de determinar cual es la situación real en cuanto a los problemas de salud que el mismo acusado en este acto ha señalado cuando indico: “que el Ademo carcinoma del pulmón izquierdo me fue tratado en su totalidad con radioterapias y quimioterapias hasta el 2011, de ahí para acá no me han tratado más, ahorita tengo hiperplasia prostática, dice en el primer informe dice grado 4 y en el segundo severa sin descartar tumoraciones malignas”, en razón de ello se solicitará una evaluación completa para determinar la existencia o no de alguna patología que pueda orientar al Tribunal en relación a la decisión que deba tomar con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad planteada por la defensa, en razón de ello se ordena su traslado para el día VIERNES 19 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA por el área de emergencia, solicitando remitan con urgencia al Tribunal la resulta de la evaluación médica, y una vez conste en actas el resultado de tal valoración se procederá a emitir pronunciamiento sobre la petición de la defensora técnica. es todo” destacando también lo esgrimido sobre este punto por el fiscal sexto del Ministerio Público cuando señaló: “visto el informe forense al que hace referencia la defensa, me Genera duda en cuanto a la parte terminal que informan los médicos, yo quisiera que especificaran mas, que se ampliara la información, en cuanto a que los médicos efectivamente determinen que fue tratado con quimioterapia y radioterapia y no especifica si fue dado de alta de ese ciclo de terapias o necesitan mas, de igual manera señalan en su informe que presenta un estado terminal de la enfermad no especificando si necesita mas tratamiento de quimio o radio, así como el tiempo en el cual debe de ser suministrado dicho tratamiento, por lo que le solicito al tribunal muy respetuosamente, solicitar a los médicos forenses de dicho informe forense para que se pueda pronunciar en cuando a la solicitud de la defensa, Es todo” en razón de ello se ordeno el traslado del acusado al Urológico 2000 ubicado en Barrio Obrero de la Ciudad de san Cristóbal, para que fuera valorado por un especialista en el área de urología y poder determinar con certeza su estado de salud real, para poder resolver la petición de la defensa cuya causal es el estado de salud del acusado, en este sentido, en fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió procedente de la URDD del Circuito, informe medico original de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por el DR RAFAEL PALACIOS urólogo-cirujano de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A, donde entre otros aspectos refiere: “ ...Paciente masculino , ACUÑA ANTONIO JOSE, CI: 10.166.964. Quien presenta: TRASTORNOS URINARIOS BAJOS OBSTRUCTIVOS SEVEROS. SE REALIZA ECO PROSTATICO ABDOMINAL EN EL CUAL SE OBSERVA HIPERPLASIA PROSTATICA G IV/IV, PROVOCANDO LEVANTAMIENTO DEL PISO VESICAL. REFIERE HABER ESTADO CON SONDA URETRO VESICAL EN VARIAS OPORTUNIDADES. MOTIVO POR EL CUAL SE PLANTEA REALIZAR PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA A LA BREVEDAD POSIBLE…” del contenido del informe se puede apreciar que el especialista no indica con exactitud cual es el diagnostico definitivo del acusado, sino que estima necesario la practica de una PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA A LA BREVEDAD POSIBLE, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que su realización es necesaria para el dictamen medico, significa entonces que aun no se ha determinado si la patología que pueda padecer el acusado sea de tal gravedad o magnitud que justifique la sustitución de la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, ya que por parte de este Órgano Jurisdiccional se han realizado todas las diligencias pertinentes para que el acusado sea valorado por médicos especialistas en las oportunidades que así lo ha solicitado la abogada defensora, entiende esta Sentenciadora que es fundamental que se le practique el justiciable el examen recomendado por el Dr RAFAEL PALACIOS para determinar cual es exactamente su condición de salud real; en otro orden de ideas, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, tomando en cuenta también que el DELITO DE VIOLACION es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLACION endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión El Centro Penitenciario de Occidente N° II. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...] a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° II, ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes vía telefónica de la presente decisión, y al acusado a través de la dirección del Centro Penitenciario de Occidente N° II. TERCERO: se ordenara el traslado del acusado para el centro hospitalario donde se le vaya a realizar la PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA, una vez sea notificado el Tribunal de ello. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. LAURA CONTRERAS.

SECRETARIA