ASUNTO : SK21-S-2006-000011

RESOLUCION N°80-2014

En el acta de diferimiento de la audiencia de juicio oral de fecha martes 10 de diciembre de 2014, el abogado LUIS DAYAN PRATO en su condición de fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito la aprehensión del ciudadano: ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-29.743.344, de 36 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO, dada su conducta contumaz y reticente para asistir al juicio a pesar de haber sido debidamente notificado. Esta Juzgadora obrando en los términos que establece el artículo 248 en concordancia con los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 01 de abril de 2014, la Jueza LAVINIA BENITEZ quien regentaba este Tribunal de Juicio para esa oportunidad, en la audiencia por orden de captura, dejo sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO en los términos siguientes: “…De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-29.743.344, de 36 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en [...] por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Silva Avendaño, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy 17 de marzo de 2014 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA…”
En el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Rosario del Valle Chacon, se avoca al conocimiento del presente asunto penal, debido a la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, y fija como fecha para la celebración del juicio el día miércoles 22 de octubre de 2014. Ordenando la notificación de todas las partes.
En el acta del juicio oral de fecha 13 de noviembre de 2014, se dejo sentado que su diferimiento se realizaba para el día 10 de diciembre de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la victima. El fiscal noveno del Ministerio Público solicitó al Tribunal evaluar la conducta del acusado, citarlo nuevamente y de persistir su actitud contumaz, decretar en su contra orden de captura para hacerlo comparecer. Se libraron nuevamente las boletas de notificación.
En el acta de diferimiento del juicio de fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado LUIS DAYAN PRATO fiscal noveno del Ministerio Público, vista la incomparecencia sin justificación alguna del acusado, solicito orden de aprehensión en su contra, de la forma siguiente: “Solicito ciudadana Jueza por cuanto persiste la conducta contumaz del acusado de autos en atender las llamadas de este Tribunal se le libre una Orden de Captura en los términos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 constitucional, ya que de actas se evidencia que hay resultas positivas del mismo, es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, de la revisión de las actas se evidencia que el justiciable en mención, no ha comparecido a la audiencia de apertura del juicio, lo que ha generado un retardo en el curso del mismo, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta en las resultas positivas de las boletas de citación que rielan a los folios 260, 261, 270 y 271 de la pieza numero uno del expediente, inasistencia que se puede observar en las actas de diferimiento del juicio, de fecha 22 de octubre de 2014, 13 de noviembre de 2014 y 10 de diciembre de 2014, sin que conste en actas justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no comparecencia, aunado a ello se logro determinar en el registro de presentaciones que es llevado por el Departamento de Alguacilazgo del circuito, que este ciudadano no acudió a registrarse para iniciar su régimen de presentaciones periódicas, comprobándose así que no ha dado cumplimiento a su obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, tal y como lo ordenó este Tribunal en la Resolución de fecha 01 de abril de 201, inobservando así las obligaciones que se le impusieron para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, incurriendo en una de las causales de Revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por incumplimiento, específicamente la establecida en el numeral 3 del articulo 248 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “ …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” es por lo que obrando en los términos que consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (resaltado y subrayado del Tribunal) Esta Sentenciadora ACUERDA la CAPTURA del ciudadano: ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Juicio quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía novena del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano: ENRIQUE GEOVANNY SILVA AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-29.743.344, de 36 años de edad, fecha de nacimiento [...]natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA SILVA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248.3, 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía novena del Ministerio Público y a la defensa sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA CONTRERAS.