REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004312
ASUNTO : SP21-S-2014-004312



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en tres (3) folios útiles, por el Abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Tercero Suplente Especializado, en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, imputado en la causa penal SP21-S-2014-004312 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha primero (1°) de diciembre de 2014, el Abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Tercero Suplente Especializado, en su carácter de Defensora del imputado GUEVARA JOSE ERNESTO, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-004312, se desprende la existencia de un hecho punible como es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS.


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado le manifestó en visita carcelaria que no tenía apoyo familiar, lo que hace imposible conseguir dos personas que asuman las responsabilidades que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor del imputado GUEVARA JOSE ERNESTO, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 12 de noviembre de 2014, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la presentación de Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.093.735.456, de 29 años de edad, en fecha 10-11-1985, de profesión fiscal de transporte publico, letrado, residenciado en Cúcuta Barrio Carora avenida 11 con calle 1era, Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS... imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- se ordena librar el oficio al consulado de Colombia a los fines de informar de la situación jurídica del ciudadano. Condiciones estas que deberá cumplir has que el tribunal disponga lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO DURAN MEDINA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.093.735.456, de 29 años de edad, en fecha 10-11-1985, de profesión fiscal de transporte publico, letrado, residenciado en Cúcuta Barrio Carora avenida 11 con calle 1era, Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA MARCELA VEGA LEMUS Y DANIELA QUIROZ LEMUS... imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- se ordena librar el oficio al consulado de Colombia a los fines de informar de la situación jurídica del ciudadano. Condiciones estas que deberá cumplir has que el tribunal disponga lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-004312