REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003712
ASUNTO : SP21-S-2014-003712


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1993, natural de la fría municipio García de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en Caño la Huelta, sector Barrio Nuevo casa S/N.-

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-


• DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Penal Especializada Segunda.

• VICTIMA: V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio tres (3) consta acta de investigación Policial, de fecha 22 de septiembre de 2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 3:35 horas de la tarde en fecha 22-09-2014 Funcionarios Policiales se encontraban de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje, específicamente en la Calle 6 con carrera 0 frente a la Escuela Doctor Antonio Rómulo Costa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se les acercó un grupo de personas quienes les manifestaron que tenían a un ciudadano que había robado a una joven que transitaba por el sector y que el mismo lo tenía entre sus pertenencias, procedieron los Funcionarios a verificar la situación, visualizaron al ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente, donde se le logró encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular color rojo con negro, táctil de la empresa MOVILNET, sin marca, el mismo no posee tapa trasera, donde se logra visualizar una (1) batería de color plateada sin marca y sin seriales visibles. Posteriormente dialogaron con la ciudadana V. E. R. M. quien indicó que dicho ciudadano le había robado un teléfono celular y que la había golpeado a la altura de la cara y a quien la ciudadana señaló de ser su presunto agresor, le solicitaron a la ciudadana si quería formular la denuncia y la misma aceptó de manera voluntaria, se procedió a detener al ciudadano quien resultó ser y llamarse VIVAS VIVAS YENDI JOSE C.I.V.- 25.496.102.-


Al folio ocho (8) consta Denuncia N° 017 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Norte, por la ciudadana VIVIAN ESTEFANI RANGEL MORA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo soy de El Guayabo, Estado Zulia, vine a La Fría a acompañar a mi tía quien traía a mi tío quien está enfermo para el Hospital de la Fría, como a eso de las 2:00 de la tarde ya cuando estaba en el Hospital con mi tía, ella me pide que vaya hasta la Farmacia Popular que está a un costado del Hospital para comprarle una mascarilla a mi primo, delante de mi había un muchacho con una camisa amarilla que había llegado allí en una bicicleta, yo escuché cuando el preguntó por una buscapina y le dijeron que no había, me paró en la ventanilla y pido la mascarilla entonces en ese momento suena una llamada a mi teléfono, yo me volteo para contestarla y el muchacho que estaba en la bicicleta me sujeta el teléfono del rostro y me rasguñó mientras trataba de quitármelo el me lo logra arrebatar y se monta en la bicicleta y yo me le sujeto de la espalda pero el logra arrancar impulsándome hasta el suelo y luego me arrastra un poco mientras aún lo sujetaba, luego el sale corriendo dejando la bicicleta botada, las personas que iban pasando me ayudaron a levantarme y una joven que iba en una moto fue detrás de el, después regresa y me dice cerca de allí lo habían agarrado, cuando llegué varias personas tenían acorralado al joven, luego llegó la policía les comenté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciarlo y les contesté que si”.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia le atribuyó al imputado YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTO:

1.- Declaración en calidad de experta de la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Servicio de Medicatura forense, Estado Táchira quien practicó Reconocimiento Médico de fecha 22-09-2014 a la adolescente V.E.R.M.

2.- Declaración del Detective Pedro Araque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Avalúo Real N° 9700078-SDLF-244-14 de fecha 23-09-2014 y Reconocimiento Técnico N° 9700- 078-SDLF-243-14 de fecha 23-09-2014 a la evidencia incautada en el procedimiento.


TESTIMONIALES:


1.- Declaración de la adolescente V.E.R.M.

2.- Declaración del Oficial 3766 García Deibys y el Oficial 4526 Acevedo Luis, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.


PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN EL DEBATE ORAL:

1.- Reconocimiento Médico de fecha 22-09-2014 a la adolescente V.E.R.M., suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Servicio de Medicatura forense, Estado Táchira.

2.- Avalúo Real N° 9700078-SDLF-244-14 de fecha 23-09-2014.

3.- Reconocimiento Técnico N° 9700- 078-SDLF-243-14 de fecha 23-09-2014 a la evidencia incautada en el procedimiento.


La Defensa no promovió pruebas.


En la Audiencia Preliminar, el imputado ciudadano VIVAS VIVAS YENDI JOSE, fue impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado VIVAS VIVAS YENDI JOSE manifestó lo siguiente: “ yo, quiero irme a juicio, es todo”.

La Defensa Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA quien manifestó: “por cuanto mi defendido manifiesta previamente antes de entrar a salas ser inocente del hecho que se le imputa dado que libre de apremio y sin coacción manifiesta su deseo de irse a juicio es por lo que la defensa solicita se apertura a juicio, por tal motivo solicito que aquellas pruebas que favorezca a mi defendido presentadas por el ministerio publico; me adhiero a las mismas, pido con todo respeto se apertura a juicio, Y solicito copia de la presente acta y auto de apertura a juicio, es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado VIVAS VIVAS YENDI JOSE, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no tengo que decir nada, me voy a juicio, es todo”.-----------


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Denuncia interpuesta en fecha 22-09-2014 por la adolescente V.E.R.M. por ante la Policía del Estado Táchira.
• Acta de Investigación Policial de fecha 22-09-2014 suscrita por el Oficial 3766 García Deibys y el Oficial 4526 Acevedo Luis, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.-
• Reconocimiento Médico practicado a la víctima de fecha 22-09-2014 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes.
• Avalúo Real N° 9700078-SDLF-244-14 de fecha 23-09-2014 suscrito por el Detective Pedro Araque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento Técnico N° 9700-078-SDLF-243-14 de fecha 23-09-2014 suscrito por el Detective Pedro Araque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano VIVAS VIVAS YENDI JOSE, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), al determinarse que efectivamente los agresores de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira:

EXPERTO:

1.- Declaración en calidad de experta de la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Servicio de Medicatura forense, Estado Táchira quien practicó Reconocimiento Médico de fecha 22-09-2014 a la adolescente V.E.R.M.

2.- Declaración del Detective Pedro Araque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Avalúo Real N° 9700078-SDLF-244-14 de fecha 23-09-2014 y Reconocimiento Técnico N° 9700- 078-SDLF-243-14 de fecha 23-09-2014 a la evidencia incautada en el procedimiento.


TESTIMONIALES:


1.- Declaración de la adolescente V.E.R.M.

2.- Declaración del Oficial 3766 García Deibys y el Oficial 4526 Acevedo Luis, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.


PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN EL DEBATE ORAL:

1.- Reconocimiento Médico de fecha 22-09-2014 a la adolescente V.E.R.M., suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Servicio de Medicatura forense, Estado Táchira.

2.- Avalúo Real N° 9700078-SDLF-244-14 de fecha 23-09-2014.

3.- Reconocimiento Técnico N° 9700- 078-SDLF-243-14 de fecha 23-09-2014 a la evidencia incautada en el procedimiento.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1993, natural de la fría municipio García de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en Caño la Huelta, sector Barrio Nuevo casa S/N, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.----------------------------------------------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003712