REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002258
ASUNTO : SP21-S-2014-002258

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: SEPULVEDA MORA ALFREDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN (DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA SEGUNDA)
VICTIMA: YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO
DELITOS: VIOLENCIA FISCA AGRAVADAS Y AMENAZAS AGRAVADAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio DOS (2), DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 22-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 4:30 horas de la tarde del día 22 de junio del año en curso, encontrándose de servicio y realizando recorrido por la Troncal 5, recibieron reporte de 171, en la cual le informaron que se trasladaran hasta San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, casa de bloque diagonal a la Cruz de la Misión, ya que una ciudadana había sido victima de agresiones físicas por parte de su conyugue, al llegar al lugar dialogaron con una ciudadana de nombre YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO (cuyos datos se omiten por razones de ley) la cual se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, la misma informó que su pareja la había golpeado en la cara, maltratándola física y verbalmente, razón por la cual la misma autorizó a ingresar a la vivienda para detener a dicho ciudadano por la cual lo colocamos bajo custodia policial seguidamente se le preguntó a la ciudadana que si quería formular la denuncia a lo cual contestó que si, razón por la cual al ciudadano le aclaramos su estado flagrante, manifestándole la causa de su detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes, trasladándose primeramente al ambulatorio de puente real donde la ciudadana fue atendida médicamente por el DR. Jorge Enrique Vivas, Médico Integral, quien expidió constancia médica que se anexa a la presente acta. Posteriormente, se trasladaron hasta la comandancia general de la Policía donde quedó identificado el aprehendido como ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Se tomó denuncia N° 065. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA Décimo Octavo del Ministerio Público ABG: OSCAR MORA, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL (4231) CAMARGO JUAN y OFICIAL (4389) TORRES YENIFFER.

Riela al folio CINCO (5), DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 22-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito y expuesta por la ciudadana: YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar a ALFREDO SEPULVEDA MORA, quien es mi concubino ya que el día de hoy a eso de las 4:00 horas de la tarde estaba en mi casa cuando él llegó y en vista que llegó tomado a la casa, le dije que porque no hacia mercado que así como tenía para tomar hiciera mercado ya que tenia varias semanas sin llevar nada para la casa, por lo que se molestó, donde me lanzo al suelo ya que me goleó con el puño en la cabeza y el brazo, donde luego me dio unas patadas en las piernas diciéndome que me callara, que le pidiera plata al mozo que yo tenía y que si él me veía con un mozo me iba a matar, que ahí en el piso era donde iba a quedar para que no me fuera para ningún lado, motivo por el que mi hijo Cristian Eduardo Amaya Ribero, quien tiene cinco años de edad se acercó al ver que Alfredo Sepúlveda Mora me estaba golpeando, donde lo agarró por el cuello y los saco tanto a él como a los otros bebés para la calle, con el fin de obligarme a tener relaciones sexuales con él, donde yo le decía que no hiciera eso que se quedara quieto, pasados unos minutos se acostó quedándose dormido y fue donde yo aproveché a salir de la casa con el fin de llamar a la policía para que me ayudaran, ya que temía que se volviera a despertar y me volviera a pegar no solo a mi sino a los bebés, donde se hicieron presentes unos funcionarios quienes me trajeron hasta esta sede con el fin de formular la denuncia. Es todo”.-

Riela al folio diez (10), INFORME MÉDICO, de fecha 22-06-2014, suscrito por el médico JORGE ENRIQUE VIVAS, en la cual señala el diagnostico de la victima YESSICA RUEDA.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ALFREDO SEPULVEDA MORA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”..-

La victima YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO manifestó:” yo estoy de acuerdo con la suspensión del proceso yo lo que quiero es que el deje de tomar, es todo”

La Defensa, DEFENSORA PÚBLICA N°2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración del Funcionario Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 23-06-2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el número 3707 a la víctima ciudadana YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO.-

2.- Declaración de la víctima YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO.-

3.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado 4231 Camargo Juan y Oficial 4389 Torres Yenifer, adscritos al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal de la Policía del Estado Táchira.-


4.- Exhibición y Lectura de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 3707, en fecha 23-06-2014, practicada por el Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor ALFREDO SEPULVEDA MORA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 02-12-2015 a las NUEVE(09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado ALFREDO SEPULVEDA MORA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identificación Nº V-15.856.120, domiciliado en San Rafael vía El Llano, calle La Esperanza, sector El Tanque, parte de la invasión, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concurso real de conformidad con el artículo 88 en calidad de autor perpetrador, y de conformidad con el artículo 83 Código Orgánico Procesal Penal y por delitos consumados, cometido en perjuicio YENIFER CAROLINA AMAYA RIBERO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Impone al acusado ALFREDO SEPULVEDA MORA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 02-12-2015 a las NUEVE(09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 02-12-2015 a las NUEVE(09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002258