REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000807
ASUNTO : SP21-S-2014-000807

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. YANCY SAYAGO
AGRESOR: MANCILLA MARTINEZ OMAR ERASMO
DEFENSOR: ABG. JOSE DANIEL SANCHEZ (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 24-03-2014 interpuesta por la ciudadana GOMEZ YOLIBEL por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Bueno el día de hoy lunes 24 de marzo del año 2014, aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la mañana, llegó a mi casa ubicada en Santa Ana del Valle, parte alta casa número 69, vía principal, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el ciudadano Omar Erardo Mancilla Montilva, quien era mi pareja, lo cual como ya no tengo nada con el yo le pregunto que si el viene a hacerme algo y él me dijo que no, que sólo venía a hablar conmigo luego el se baja de la moto y yo le dije que no se bajara que si quería hablar conmigo que lo hiciera desde donde estaba, pero igual el se bajó y me agarró por la camisa y me dijo que el no había subido a pelear sino a matarme porque quería que yo vivera obligada con el y fue cuando sacó un cuchillo, allí me tuvo como quince minutos agarrada por la camisa, después que tanto le rogué el me soltó y yo salgo corriendo para la casa y me encerré, entonces el se montó en la moto y se fue. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita B, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Aldea Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira vía principal que conduce a la localidad de El Cobre, casa sin número catastral, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: MANCILLA MARTINEZ OMAR ERASMO C.I.V.- 19.339.311 quien quedó detenido.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado: Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira, vía principal del Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-9772791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-



La victima YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS quien manifestó:” nosotros estamos bien, si estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión, y el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA “


La Defensa, Defensor PRIVADO ABG. JOSE DANIEL SANCHEZ quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a sus defendidos en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YANCY SAYAGO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado: Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira, vía principal del Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-9772791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

1.- Declaración del Funcionario Detective Agregado FREDDY CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, Estado Táchira.

2.- Declaración del Funcionario, Detective JOSE DURAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, Estado Táchira.


LOS TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS.

2.- Declaración de la ciudadana Dra. María Paredes adscrita al Hospital “Carlos Roa Moreno” La Grita, Estado Táchira.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Valoración Médica de fecha 24-03-2014, por la Dra. María Paredes adscrita al Hospital Carlos Roa Moreno, La Grita, Estado Táchira realizada a la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2014, por los Funcionarios Freddy Contreras y Detective José Durán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, Estado Táchira.


3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 24-03-2014 suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Freddy Contreras y Detective José Durán adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, Estado Táchira.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que si bien es cierto existe una Denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, por haber incurrido en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado en autos ya identificado, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización respectiva de la valorización del reconocimiento psiquiátrico y tampoco existen testigos que de alguna manera pudieran aportar mas elementos de convicción a la presente investigación, por lo cual existe falta de certeza. Por tal razón resulta insuficiente para probar el delito de Violencia Psicológica, es por ello que la Fiscala solicita el Sobreseimiento del imputado basado en el contenido del artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado: Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira, vía principal del Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-9772791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado: Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira, vía principal del Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-9772791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 30-11-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- llevar dos mercado por 1000Bs al ancianato de la GRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima SEPTIMA del Ministerio Público en contra del acusado OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado: Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira, vía principal del Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-9772791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado: Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira, vía principal del Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-9772791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio: obrero, residenciado: Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira, vía principal del Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-9772791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 30-11-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- llevar dos mercado por 1000Bs al ancianato de la GRITA. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 30-11-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa a OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad al articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Expídase las copias solicitadas por la defensa. Expídase las copias solicitadas por la defensa.-







Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000807