REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000424
ASUNTO : SP21-S-2014-000424

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. LUZ ADRIANA ALBARRACIN
AGRESOR: CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA
DEFENSOR: ABG. FERNANDO SANTANA PEÑARANDA (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS
DELITO: VIOLENCIA FISICA

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 2-02-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón por la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, quien es mi concubino desde hace aproximadamente 20 años y vivimos en Cúcuta, Colombia, por lo que el día de ayer nos vinimos en la tarde hacia San Pedro del Río en las margaritas, a la casa de la señora Luisa Amanda Ortega, madre de mi concubino, por lo que llegamos y comenzamos a tomar y a compartir la señora Amanda, mi madre y mis hijos quienes veníamos desde Cúcuta,, el día de hoy nos levantamos a eso de las 10:00 de la mañana y nos vinimos hacia Colón para hacer mercado por lo que la Sra. Amanda comenzó que nos tomáramos algo, luego hicimos mercado y a eso de las 4:00 de la tarde cuando ya estábamos en San Pedro en la casa de la suegra, seguimos tomando y compartiendo luego como a las 8:30 de la noche CLAUDIO ya se encontraba bastante tomado y dijo que nos quedáramos que nos ibamos mañana por la mañana, luego le dije que no que yo tenía que laborar ya que yo soy profesora y que los niños tenían clase, allí me dijo que no nos íbamos a ir y me insultaba, me empujaba por lo que seguimos discutiendo y cuando estábamos frente a la casa, él se me lanzó encima a golpearme sin mediar me daba patadas, golpes en la cara, en las manos, los brazos, la cabeza y como pude salí corriendo hasta llegar hacia donde se encontraban los policías en la entrada de San Pedro del Río para que me prestaran la colaboración, de igual forma llegó mi mamá con mis niños y ellos me ayudaron a que mi mamá y mis hijos se fueran para Cúcuta, ya que no tenían donde quedarse, mientras que solventaba lo que Claudio me había hecho. No aguantaba el dolor en la mano me dolía muchísimo, de allí nos fuimos hacia donde fue el problema y allí se encontraba CLAUDIO con la mamá lo señalé y los Funcionarios lo detuvieron por lo que me había hecho, allí me trasladaron hacia el Hospital de Colón a que me viera un médico y el mismo solicitó un RX, realizándolo en una clínica ya que allí no había. Volviendo al Hospital con el resultado del RX, diciéndome el Dr. Que tenía fractura y que tenía que operarme por lo que me inmovilizó el brazo colocándome yeso, ya que debo irme a Cúcuta a realizar las diligencias para dicha intervención porque aquí no tengo familiar ni modo alguno para pagar la operación. Luego me trajeron hacia esta estación policial a colocar dicha denuncia. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 2-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente se encontraban Funcionarios Policiales realizando punto de control en la entrada principal de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando se hizo presente SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIS quien manifestaba que había sido objeto de violencia verbal y física por parte de NARVAEZ ORTEGA CLAUDIO ALEXANDER, quien es su concubino, la señora les informó que fue golpeada y maltratada por lo que le dolía la mano izquierda , de igual forma solicitó que por favor le colaborara en conseguir un medio de transporta para que su madre y dos menores de edad quien dijo eran sus hijos se fuesen a Cúcuta ya que no tenían donde dormir. Posteriormente se le prestó la colaboración a la señora. Luego les indicó que el presunto agresor se encontraba en el sector Las Margaritas, San Pedro del Río, trasladándose al sitio antes mencionado, al llegar observaron a un ciudadano sentado a orilla de la acera por lo que esta lo señala como el agresor a su humanidad, a quien procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación personal, indicando que no poseía documento alguno ya que era colombiano. Se le informó que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial, donde quedó identificado como NARVAEZ ORTEGA CLAUDIO ALEXANDER C.C.- 88.208.353, quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de norte de Santander Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión ingeniero, residenciado en Cúcuta casa N° OE-53 LA cordialidad,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”..-


La Defensa, DEFENSOR PRIVADO ABG. FERNANDO SANTANA PEÑARANDA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente la FISCALA 27 (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. LUZ ADRIANA ALBARRACIN manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de norte de Santander Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión ingeniero, residenciado en Cúcuta casa N° OE-53 LA cordialidad,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ., la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

PRUEBA PERICIAL:

1.- Declaración de la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita a l servicio de Medicatura Forense, quien practicó Informe Médico Forense N° 9700-078-102 a la víctima Sandra Patricia Rojas Galvis.-

PRUEBA TESTIFICAL:

1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (Placa 2522) Johan Sierra, y Oficial (Placa 4178) Richard Gómez adscritos al Comando Policial de San Pedro del Río.

2.- Declaración de la ciudadana Sandra Patricia Rojas Galvis.-


PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (Placa 2522) Johan Sierra, y Oficial (Placa 4178) Richard Gómez adscritos al Comando Policial de San Pedro del Río.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de norte de Santander Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión ingeniero, residenciado en Cúcuta casa N° OE-53 LA cordialidad,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 16-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- traer al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio y dos resmas de papel tipo carta. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima SEPTIMA del Ministerio Público en contra del acusado CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de norte de Santander Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión ingeniero, residenciado en Cúcuta casa N° OE-53 LA cordialidad, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de norte de Santander Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión ingeniero, residenciado en Cúcuta casa N° OE-53 LA cordialidad,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, colombiano, natural de norte de Santander Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° V-10.88.208.353, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 12/04/1974, de profesión ingeniero, residenciado en Cúcuta casa N° OE-53 LA cordialidad,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; SANDRA PATRICIA ROJAS GALVIZ. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Impone al acusado CLAUDIO ALEXANDER NARVAEZ ORTEGA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 16-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- traer al Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer dos resmas de papel tipo oficio y dos resmas de papel tipo carta. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 16-12-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000424