REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000268
ASUNTO : SP21-S-2013-000268

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-000268 seguida al presunto agresor CARDENAS CARDENAS JOSE EDILBERTO por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA CARDENAS, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Noraida García de Santos, Fiscala Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.215.632, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/01/1964, de profesión Profesor, residenciado Barrio Monseñor Ramírez, Carrera 5, N° 1-35, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA CARDENAS.


• DEFENSORA: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio dos (02) de autos, consta Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios policiales, quienes dejan constancia: “Siendo las 06:05 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje policial en la unidad radio patrullera P-1035, cuando recibieron reportaje por parte del 171 emergencia Táchira, por parte del oficial Gamboa 4380, quien les informo que nos deberíamos trasladar a la vereda 2 del Monseñor Ramírez, casa N° 1-33, Municipio San Cristóbal, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana solicitando la presencia policial, donde nos trasladamos para verificar la situación y al llegar al sitio dialogamos con la ciudadana BALNCA CARDENAS, quien les manifestó que ella y sus nietos son victimas de las agresiones verbales y psicológicas acoso y hostigamiento por su hijo quien nos manifestó que tenia una medida de protección y de seguridad de fecha 28-08-2012 N° 20-DPDM-F6-8220-2012. Con inicio de investigación N° -20-DPDM-F6-065811, anexando copia de la medida a la actuación policial, posteriormente sería identificado como JOSÉ EDIBERTO CARDENAS CARDENAS, razón por la cual colocamos al ciudadano bajo custodia policial.-

Riela al folio tres (03) de autos, la denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA CARDENAS, por ante la Oficia de Recepción de denuncia de la Policía del Estado, quien expuso: “Vengo a denuncia a mi hijo JOSÉ ELIBERTO CARDENAS CARDENAS, ya que el día de hoy me agredió verbalmente a eso de las 5:00 de la madrugada, en mi casa escuche un grito que era mi nieto y me atreví a subir a ver que sucedía, cuando lo encontré encima del niño como caballo ahogándolo con una almohada encima de el no le veía la cabeza, le dije que dejara quieto al niño y el mismo se quito de encima y se vino hacia mi gritándome groserías, que dejara de ser metida, coño de madre , que es mi hijo debería irse de la casa porque es mía, así decía, yo le dije que respetara que el niño tenia clase y que no lo levantara tan temprano, siguió insultándome donde me agredió verbalmente y psicológicamente ya que estaba tomado, y se sentía valiente, se me vino encima, y yo salí corriendo y me encerré en una habitación donde llame al 171 emergencia Táchira, ya que me tiraba punta pie a la puerta y me decía si mándeme la policía para que vea que me las cobro, algún día salgo de allá, no voy a estar toda la vida, yo llame varias veces hasta que llegaron, cuando los escuche salí corriendo del cuarto hacia la puerta, para informar lo sucedido, pero ya mi hijo le había abierto la puerta y se cayo al ver los policías en la casa, cuando dialogaron con mi hijo y decidió acompañarlos a la comandancia policial donde yo formularia la denuncia, es todo”.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada NORAIDA GARCIA DE SANTOS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS como autor del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA CARDENAS, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA. En el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a MOLINA ROSALES JUAN CARLOS es de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE CONFORMIDADAL ARTÍCULO 300 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre le derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho, profiere mediante expresiones verbales de palabras obscenas, pero no es menos cierto que no se cuenta con ningún testigo presencial ni referencial que corroboren tal hecho para sustentar una acusación ni con ningún informe psicológico o psiquiátrico que puede determinar afectación emocional a la víctima, así como ejerció mediante expresiones verbales actos de intimidación, chantaje que atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima, pero no es menos cierto, que no se cuenta con ningún testigo presencial ni referencial que corroboren tal hecho para sustentar una acusación ni con ningún Informe Psicológico o psiquiátrico que puede determinar afectación emocional a la víctima y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como lo es testigos presenciales o referenciales del hecho denunciado, es por ello que la Representación Fiscal considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el Sobreseimiento de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, asi como bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.215.632, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/01/1964, de profesión Profesor, residenciado Barrio Monseñor Ramírez, Carrera 5, N° 1-35, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA CARDENAS, de conformidad al artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal, y asi se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del imputado JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.215.632, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/01/1964, de profesión Profesor, residenciado Barrio Monseñor Ramírez, Carrera 5, N° 1-35, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA CARDENAS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.215.632, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/01/1964, de profesión Profesor, residenciado Barrio Monseñor Ramírez, Carrera 5, N° 1-35, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA CARDENAS, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por el delito del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BLANCA CARDENAS, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: EXONERAR a JOSE EDILBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa al acusado de autos José Edilberto cárdenas cárdenas por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Cópiese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-000268.-