REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 1 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003889
ASUNTO : SP21-S-2014-003889

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en un (1) folios útiles, por la Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionado con la situación jurídica del imputado MARTINEZ LOBO JOSE AMILCAR causa penal SP21-S-2014-3889, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 09 de octubre de 2014, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado MARTINEZ LOBO JOSE AMILCAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley), en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha veintiuno (21) de noviembre del año que discurre la Abogada la Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual hace del conocimiento de esta Juzgadora que no pudo dictar el acto conclusivo en el presente caso al vencimiento de la prórroga acordada, en virtud que no se han recibido diligencias de investigación que son fundamentales a los fines de determinar la comisión del hecho y la responsabilidad penal del imputado, razón por la cual solicitó la Fiscala del Ministerio Público el dictamen de una Medida Cautelar que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de octubre de 2014 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado MARTINEZ LOBO JOSE AMILCAR, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.389, de 23 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1990, residenciado en BARRANCAS PARTE ALTA CALLE BOLIVAR CASA N° V-20 MUNICPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley). el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos (2) fiadores, quienes deberán ser personas venezolanas, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y económica, y a su vez las mismas deben generar ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias cada una, quienes en caso de incumplimiento por parte del imputado a las obligaciones contraídas por el Tribunal estarán obligados a pagar por vía de multa la cantidad de Cien (100) unidades Tributarias, 2.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no acercarse, y no agredir a la victima. 3.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y drogas 4.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada treinta (30) días 5.- No cometer hechos punibles 6.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado MARTINEZ LOBO JOSE AMILCAR, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.389, de 23 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1990, residenciado en BARRANCAS PARTE ALTA CALLE BOLIVAR CASA N° V-20 MUNICPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley), en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado MARTINEZ LOBO JOSE AMILCAR, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos (2) fiadores, quienes deberán ser personas venezolanas, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y económica, y a su vez las mismas deben generar ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias cada una, quienes en caso de incumplimiento por parte del imputado a las obligaciones contraídas por el Tribunal estarán obligados a pagar por vía de multa la cantidad de Cien (100) unidades Tributarias, 2.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no acercarse, y no agredir a la victima. 3.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y drogas 4.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada treinta (30) días 5.- No cometer hechos punibles 6.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez materializada la Medida Cautelar dictada se procederá a librar la correspondiente Boletas de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-3889