REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2014
204 y 155

Expediente No. SP01-L-2014-0000194 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JOEL LEARY PEÑUELA, identificado con la cédula de identidad Nº 3.009.043.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.439.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: carrera 4, con calle 5 y 6, edificio Santo Cristo, oficina 3-02 San Cristóbal estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa 543-2014, de fecha 04 de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2012-01100659 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y se autorizó el despido del recurrente.
TERCERO INTERESADO: CERCAS AMERICA DE LOS ANDES C.A. inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 20 de Octubre de 1976 bajo el N° 22, tomo 4-A.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.906.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado en fecha 28 de Abril de 2014, por el ciudadano JOEL LEARY PEÑUELA, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en contra de la Providencia Administrativa 543-2014, de fecha 04 de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente administrativo No. 056-2012-01100659 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y se autorizó el despido del recurrente.

En fecha 09 de Mayo de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 12 de Junio de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-01-00659, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 13 de Octubre de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, luego de ello se admitieron tales pruebas y se fijo fecha para la evacuación y control del referido material probatorio; concluida dicha audiencia se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de calificación de falta y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 28 de Abril de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que el Inspector del Trabajo lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto sin tener prueba alguna, declaró con lugar la calificación de falta y autorizó el despido.
• Que la empresa no logró demostrar la falta del trabajador y aún así le fue declarada con lugar su solicitud.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Testimoniales: De los ciudadanos ANGEL MARÍA GONZÁLEZ VALERO, YOAN EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, LUIS ALIRIO GUTIÉRREZ, YOEL ALFREDO CÁRDENAS USECHE, LUIS RAMÓN ALBARRACÍN, JOSÉ GERARDO CASTELLANOS CORREA y SAMUÉL JOSUÉ CALDERÓN CELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 18.148.350, V.- 19.926.524, C.C. E.- 81.908.431, V.- 14.265.037, C.C. E.- 88.178.196, V.- 10.167.337 y V.- 18.566.020, en su orden. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente el ciudadano YOEL ALFREDO CÁRDENAS USECHE, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que labora como chofer en la sociedad mercantil CERCAS AMERICA DE LOS ANDES C.A.; b) que suscribió la comunicación de fecha 19/11/2012, en el que manifestó por escrito que el ciudadano JOEL LEARY PEÑUELA, no tenía mal comportamiento; c) que las funciones como chofer implican acudir a los bancos a hacer los depósitos a la empresa, viajar, comprar y llevar los materiales, obreros; d) que conoció en dos ocasiones que el ciudadano JOEL LEARY PEÑUELA, no quería desempeñar las funciones de depósitos bancarios entre otros alegando que sus funciones eran solo de chofer.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO
1) Documentales:
• Expediente administrativo signado con la nomenclatura 056-2012-01-00659, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los cuales corren insertos del folio 02 al folio 154, ambos inclusive de la segunda pieza. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1.A la Superintendencia de Bancos a los fines de que inste al Banco Sofitasa a los fines de que informe a este Tribunal:
• Sobre los depósitos realizados al ciudadano Joel Peñuela, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.009.043.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dichas pruebas no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de las mismas por cuanto tales depósitos están suscritos por el trabajador y no fueron desconocidos durante el procedimiento administrativo.

2.2. A la Superintendencia de Bancos a los fines de que inste al Banco Exterior. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. Ref. BE-GCO-4221-2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, en el cual informó que el ciudadano Joel Peñuela, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.009.043., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa institución.

4) Testimoniales: De los ciudadanos JOEL ALFREDO CÁRDENAS USECHE, LENYS GABRIELA CÁRDENAS RUIZ, SOLANGE LISBETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DESIREE LENDEWIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 14.265.037, V.- 18.880.217, V.- 15.242.150, V.- 12.973.637. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia, se hicieron presentes las ciudadanas LENYS GABRIELA CÁRDENAS RUIZ, SOLANGE LISBETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DESIREE LENDEWIS MENDOZA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

LENYS GABRIELA CÁRDENAS RUIZ: a) que se desempeña como secretaría de la sociedad mercantil CERCAS AMERICA DE LOS ANDES C.A.; b) que conoce al ciudadano JOEL PEÑUELA, quien se desempeñaba como chofer en la referida empresa; c) que conoce que las funciones del ciudadano JOEL PEÑUELA, son una vez asignada la ruta diaria, mediante formato se le daban sus tareas, entre otras; el traslado de materiales, obreros, realizar depósitos, hacer algunos pagos de la empresa; d) que inclusive algunas veces se le daba un cheque a su nombre para que él realizara algunos pagos de obligaciones que debía pagar la empresa; e) que el ciudadano JOEL PEÑUELA realizaba los depósitos bancarios, retiraba y tenia autorización para las facturas; f) que conoce que el ciudadano JOEL PEÑUELA, se negó en varias ocasiones a realizar algunas tareas que le fueron asignadas; g) que los ciudadanos ANGEL MARÍA GONZÁLEZ VALERO, LUIS ALIRIO GUTIÉRREZ, YOEL ALFREDO CÁRDENAS USECHE, LUIS RAMÓN ALBARRACÍN, JOSÉ GERARDO CASTELLANOS CORREA, son trabajadores de la empresa y los ciudadanos SAMUÉL JOSUÉ CALDERÓN CELY y YOAN EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ ya no laboran.

SOLANGE LISBETH SÁNCHEZ: a) que se desempeña como asistente de la sociedad mercantil CERCAS AMERICA DE LOS ANDES C.A.; b) que conoce al ciudadano JOEL PEÑUELA, quien se desempeñaba como chofer en la referida empresa; c) que conoce que las funciones del ciudadano JOEL PEÑUELA, entre otras eran; el traslado de materiales, obreros, realizar depósitos, hacer algunos pagos de la empresa; d) que el ciudadano JOEL PEÑUELA realizaba los depósitos bancarios, retiraba y tenia autorización para las facturas; e) que conoce que el ciudadano JOEL PEÑUELA, se negó en varias ocasiones a realizar algunas tareas que le fueron asignadas; g) que los ciudadanos ANGEL MARÍA GONZÁLEZ VALERO, LUIS ALIRIO GUTIÉRREZ, YOEL ALFREDO CÁRDENAS USECHE, LUIS RAMÓN ALBARRACÍN, JOSÉ GERARDO CASTELLANOS CORREA, son trabajadores de la empresa y los ciudadanos SAMUÉL JOSUÉ CALDERÓN CELY y YOAN EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ ya no laboran.


DESIREE LENDEWIS MENDOZA: a) que se desempeña como coordinadora de ventas en la sociedad mercantil CERCAS AMERICA DE LOS ANDES C.A.; b) que conoce al ciudadano JOEL PEÑUELA, quien se desempeñaba como chofer en la referida empresa; c) que conoce que las funciones del ciudadano JOEL PEÑUELA, entre otras eran; el traslado de materiales, obreros, realizar depósitos, hacer algunos pagos de la empresa; d) que el ciudadano JOEL PEÑUELA realizaba los depósitos bancarios, retiraba y tenia autorización para las facturas, inclusive en razón del retiro de un vendedor él realizaba visitas; e) que conoce que el ciudadano JOEL PEÑUELA, se negó en varias ocasiones a realizar algunas tareas que le fueron asignadas; f) que los ciudadanos ANGEL MARÍA GONZÁLEZ VALERO, LUIS ALIRIO GUTIÉRREZ, YOEL ALFREDO CÁRDENAS USECHE, LUIS RAMÓN ALBARRACÍN, JOSÉ GERARDO CASTELLANOS CORREA, son trabajadores de la empresa y los ciudadanos SAMUÉL JOSUÉ CALDERÓN CELY y YOAN EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ ya no laboran.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicios del acto administrativo, la violación del debido proceso por cuanto en su criterio, el Inspector del Trabajo autorizó el despido del trabajador sin que existieran pruebas que demostraran las supuestas faltas cometidas por él. Dicha denuncia aún cuando no lo señala el recurrente en el escrito que dio inicio al presente proceso, encuadraría en el vicio de falso supuesto de hecho.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión del expediente administrativo que corre inserto a los folios 02 al 154 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente, se evidencia que los representantes de la empresa señalaron que el trabajador fue contratado desde el 15/06/2008 para desempeñar el cargo de chófer, que en ejercicio de tales funciones realizaba labores anexas y complementarias tales como: gestiones bancarias, cobro de cheques, realizar depósitos, entregar correspondencia, visitar clientes, transportar material entre otros. Señalaron igualmente los representantes de la empresa que el trabajador se negó desde el mes de agosto de 2012 a realizar gestiones bancarias exigiendo el pago de un monto adicional para ello.

Correspondía por consiguiente a la parte patronal demostrar por una parte que el cargo del trabajador era de chófer y que sus funciones incluían entre otras la realización de gestiones bancarias y por otra parte, que él se negó a realizar tales labores.

Pues bien, observa este Juzgador, que para la empresa demostrar el cargo del trabajador aportó al expediente administrativo (corre inserto a los folios 16 al 20 de la II pieza) contrato de trabajo en el que se indica que las funciones a desempeñar por el trabajador era la de chofer. Si bien en dicho contrato no se específica con precisión las funciones a desempeñar por él pues, se remite a un manual descriptivo de cargos que no se aportó, en dicho contrato, se indicó que el trabajador cumpliría labores anexas al cargo de chófer.

En tal sentido, para demostrar la empresa que el trabajador realizaba dentro de tales labores anexas gestiones bancarias, promovió y corren insertos a los folios 83 al 89 de la II pieza del presente expediente, diferentes depósitos realizados por el trabajador y suscritos por él que no fueron impugnados durante el procedimiento administrativo en los que se evidencia que el trabajador dentro de sus funciones realizaba tales depósitos bancarios; pues tales funciones además fueron ratificadas por los testigos promovidos por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo. Igualmente para demostrar la empresa que el trabajador se encargaba de visitar clientes y transportar material promovió y corren insertos a los folios 73 al 82 de la II pieza del presente expediente, diferentes facturas y autorizaciones suscritas por el trabajador con las cuales demostró la realización de tales funciones.

Aunado a lo antes expresado, el propio trabajador promovió junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad, un memorándum en su posesión en el que se indica que es su deber revisar la ráfaga de la impresora del banco al momento de realizar un depósito, con lo cual reconoció que le ordenaban y realizaba depósitos bancarios como parte de sus funciones.

Ahora bien, la empresa para demostrar que el trabajador se negó a realizar tales funciones, los representantes de la empresa promovieron actas de fecha 13/08/2012, 14/08/2012 que fueron ratificadas ante la Inspectoría del Trabajo por los terceros que las suscribieron en las que se deja constancia de la negativa del trabajador en realizar tales funciones. Dichas documentales adminiculadas a las testimoniales de los ciudadanos YOEL CARDENAS, LENIS CARDENAS y SOLANGE SANCHEZ y a la declaración de parte rendida por el trabajador durante la audiencia de juicio oral y pública conlleva a demostrar que el trabajador se negó a realizar unas funciones que le correspondían y que venía desempeñando regularmente.

Todo lo antes expresado, conlleva a este Juzgador, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, pues observa quien suscribe el presente fallo, que el Inspector del Trabajo si tuvo elementos probatorios suficientes para autorizar el despido justificado del trabajador por falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo tal como lo establece el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOEL LEARY PEÑUELA, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en contra de la Providencia Administrativa 543-2014, de fecha 04 de Abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2012-01100659 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y se autorizó el despido del recurrente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Diciembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria.

Abg. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000194.