REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles tres (03) de diciembre de 2014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3498/2013

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, Defensora Privada; la abogada Beberlyn Alviarez Espinel, en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Corre inserta al folio 118 de las actuaciones, acta Policial, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAA, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrito por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Estación Policial de la Fría.
Igualmente a los folios 125 al 127 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia especial de Declaratoria de ausencia, de fecha 09 de marzo de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAA, el Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “g ” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 813 al 808 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar , de fecha 04 de junio de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAA, el Tribunal declaró el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 581 literales “a ” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo fue librada la respectiva boleta y fue ordenada la remisión de la causa al respectivo Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 1306 al 1309 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 18 de diciembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde es declarado penalmente responsable el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, siendo sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 1337 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad Nro. 056/12 de fecha 19 de diciembre de 2012, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia, auto de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 03 de diciembre de 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE MARZO DE 2.016.
En fecha 21 de mayo de 2013, se libró oficio Nro. 0780-13, dirigido al Director del Centro Penitenciario II, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, donde se le remitió copia certificada del auto de ejecútese y se solicitó informe diagnóstico y plan de terapia individual, el cual hasta la presente fecha no consta en autos.
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2013, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, suscribió acta de imposición de sanción, quedando entendido de las obligaciones de la sanción privativa, así como de la medida de reglas de conducta.
Al folio 1466 riela acta de entrevista, de fecha 28 de junio de 2013, tomada por parte de este Tribunal de Ejecución, en la sede del Centro Penitenciario de Occidente II, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual se le explicó el computo de su sanción, así mismo se pudo apreciar que el mismo se encontraba bien de salud, y manifestó que si lo llegaran a trasladar él solicitaba que lo llevaran a Tocoron.
Al folio 1467, corre oficio Nro. AJ/1180, de fecha 09 de julio de 2013, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en el cual informa que por orden de la Dra. María Iris Varela, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y el Licenciado Wilmer Apóstol, Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, fue trasladado en fecha 29 de junio de 2013, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”.
En fecha 15 de agosto de 2013, se solicitó vigilancia penitenciaria, al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 07 de octubre de 2013, se recibe cuaderno de vigilancia penitenciaria, por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que se intervino la Cárcel Nacional de Maracaibo, y fueron trasladados varios internos, a diferentes sitios de reclusión, entre ellos, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron).
A los folios 1531 al 1548, riela informe diagnóstico, evolutivo integral y plan individual, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, suscrito por el Director Nacional de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual el quipo evaluador, señala entre otros aspectos: Área Educativa: Se observa joven en proceso de escolarización, quien deserta del sistema educativo en segundo año de bachillerato por falta de interés, motivación y exigencias por parte de sus padres. No se observa compromiso cognitivo actualmente. Área Psicológica: Apariencia actitud: Joven adulto de 19 años de edad, quien asiste a entrevista psicosocial, en adecuadas condiciones físicas, cuidadoso de vestir, respetuoso. Examen Mental: globalmente orientado en tiempo, espacio, y persona, con uso adecuado de sus funciones cognitivas, tales como, atención, memoria y concentración, pensamiento en curso y contenido dentro de los límites normales, de tipo lógico, sin evidencia de alteraciones sensoperceptivas ni referidas en el pasado, lenguaje en contenido coherente a pensamiento, entendible, tono de voz bajo, vocabulario adecuado y acorde igualmente con pensamiento, resonante y afectivamente, impresiona deprimido y ansioso por circunstancias de vida actual, psicomotricidad acorde con afectividad. Área Intelectual: Capacidad intelectual promedio. Antecedentes pre-peri-postanatales: Concebido en noviazgo de sus padres, hijo mayor de tres descendientes, los siguientes de sexi femenino, deseado y esperado sin dificultades durante el embarazo, el cual fue por cesárea, dado que su madre duró tres días en espera de proceso de parto normal, nace con bronconeumonía, según expresa madre, hospitalizado un mes, en estado delicado de salud, inclusive presentó infarto. Posteriormente, su desarrollo, mental físico, de lenguaje y motriz, fue adecuado, durante su inicio escolar, presentó ansiedad de separación de su madre, la cual fue superada aparentemente, aunque predomina un fuerte vínculo hacia su progenitora, quien representa la figura de autoridad dominante. La dinámica familiar, ha sido tendencialmente a reforzar, comunicación. Área emocional: Las entrevistas y las pruebas aplicadas arrojaron resultados relacionados con un joven adulto con personalidad tendencialmente hacia la introversión, inseguro, y con falta de confianza en sí mismo… reprime impulsos hostiles aunque es importante reforzar expresión emocional asertiva y protectora… En relación a su falta, niega la comisión de la misma de manera directa, más si asume factores asociados, pues estaba presente en la riña. Área Social: Joven adulto de 19 años de edad, quien proviene de la unión legal entre el Sr. OMITIDO y la Sra. OMITIDO se inicia en pareja a la edad de 15 años con la joven OMITIDO, con quien mantiene el vínculo afectivo, desde hace 04 años aproximadamente. Dentro del recinto penitenciario, muestra adaptación favorable, es capaz de vivir de manera adecuada, utiliza su tiempo libre de forma favorable, y productiva… teniendo incluso constancias laborales y de buna conducta (se deja constancia que a pesar que en el informe dice que se anexan, las mismas no rielan en autos). DIAGNÓSTICO INTEGRAL: Joven adulto, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 19 años de edad, a partir de su historia de vida muestra los siguientes indicadores que lo pudieron predisponer a circunstancias de riesgo social, a saber: Relación Materno Filial, confluente y dominante que ha afectado proceso de individuación de joven adulto vs. una relación paterno filial débil. No se observan suficientes exigencias para con el joven… Carácter con tendencia a la dependencia emocional con dificultades en el establecimiento de límites para con el entorno. (Subrayado y negritas del Tribunal).
A los folios 1537 al 1548 riela diagnóstico del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual este Tribunal, destaca lo siguiente: en la Disciplina Personal: Factor que incidió en el delito: Insuficiencia de Controles. Carencia: debilidades en normas socialmente aceptadas. Meta: Reforzar sistemas de normas. Estrategia: Rutina educativa que le refuerce hábitos y normas sociales. Lapso: Durante el tiempo de permanencia en la medida privativa de libertad. Acción Racional: Factor que incidió en el delito: Su inseguridad emocional dado sus características dependientes de personalidad no le provee de un pensamiento racional que le permita pensar por sí mismo en las consecuencias de su deserción escolar. Carencia: debilidades en el razonamiento lógico que le impiden pensar en las consecuencias de sus actos. Meta: Mediante su inclusión en el sistema educativo. Estrategia: Incluir al joven adulto en el ámbito educativo. Lapso: Durante el tiempo de permanencia en la medida privativa de libertad. (Subrayado y negritas del Tribunal)
A los folios 1564 al 1566, riela informe evolutivo, practicado al joven OMITIDO, por el equipo técnico de la Cárcel de Tocorón, en el estado Aragua, el cual entre otros aspectos, se observa: Por parte de la Psicóloga Sonia Pérez, la misma deja constancia que el joven tiene una posición frente al delito reflexiva con adecuada autocrítica y análisis de las causas y consecuencias de los hechos cometidos y se encuentra consciente del daño causado. Ahora bien, en lo que se refiere a la evaluación que realizó la Trabajadora Social Virma Carrillo, se aprecia que en cuanto al delito, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, manifestó ser inocente de todo lo que se le acusa. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En fecha 16 de octubre de 2013, se solicitó vigilancia penitenciaria Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
A los 1568 al 1574 riela auto de revisión de medida privativa de libertad, por parte de este Tribunal, en fecha 01 de noviembre de 2013, en el cual se valoraron los informes señalados supra, y con base en los mismos, se dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la sanción privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la defensa privada interpuso recurso de apelación de autos, en virtud de la decisión de este juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contestó el recurso de apelación.
En fecha 08 de enero de 2014, la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió decisión en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iraima Ibarra Salazar, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, de la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, confirmando la decisión señalada.
Al folio 1705, riela Informe social y psicológico, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitido por el Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Relación del caso: El privado proviene de unión legalmente Constituida, le responde el primer lugar por orden de nacimiento, el padre responsable del gasto del hogar dedicado al comercio, compartido con la madre quien es de oficio peluquera y asume la autoridad dentro del núcleo. De religión Cristiana evangélica influyente en la crianza de sus hijos. Sus vínculos familiares tienen como base el respeto, la unión y el trabajo honesto. El entrevistado abandona los estudios por falta de interés y se incorpora a colaborar con el padre en su faena de comerciante; retomándolo posteriormente los estudios de forma voluntaria. Se observan rasgos de inseguridad y timidez en la entrevista aunque se esfuerza en aportar información de interés. La participación de la madre juega un papel importante aunque se observa rasgos de sobre protección y comportamiento dependencia del entrevistado en la toma de decisiones y el comportamiento. Niega la participación directa del delito aunque manifiesta que observó como se desarrollaron los hechos, mantiene actualmente una relación de pareja (embarazada). Durante su reclusión estable mecanismo para una adaptación favorable al medio, respetando la dinámica interna y la incorporación a actividades. Progresividad intramuros: Área Conductual: No reposa Sanción Disciplinaria en su expediente. Área educativa: no cursa estudio. Área Deportiva: practica. Área Religiosa: Creyente. Sugerencias: Se sugiere: Cambio de medida. Incorporación al área Educativa y laboral. Seguimiento Psicológico que permita crecimiento y supere la dependencia materna en la toma de decisiones. Conclusión: Una vez concluida la entrevista se emite un Pronunciamiento Favorable, para el otorgamiento de una Medida Extramuro. INFORME DE DIAGNOSTICO Y EVOLUTIVO INTEGRAL: Impresión Diagnostica: Se trata de paciente masculino de 23 años de edad, quien asiste a evaluación psicológica apreciándose: adecuadas condiciones físicas así como apariencia personal y vestir acorde a la circunstancia. En el área cognitiva, se percibe desarrollo intelectual de acuerdo a su edad cronológica, energía vital ajustada, orientación de tiempo y espacio, capacidad de seguir normas e instrucciones así como concentración y razonamientos lógicos de diferentes situaciones dentro de los parámetros normales. El test aplicado arrojó resultados relacionados con un joven de personalidad tendencialmente introvertida, insegura y con falta de confianza en sí mismo, sin embargo, no se observa alteración ni desajustes relevantes de ningún tipo en su repertorio conductual. Sugerencias: Recibir orientación psicológica, que ayuden a manejar su estado de ánimo como la tristeza y una depresión leve, por la circunstancias dadas de estar privado de libertad. Orientación educativa para su nivelación académica y la ayuda de una estructuración de valores que le permitan mantener distancias de grupos de referencias negativas. Estructuración de un proyecto de vida, que le facilite la reinserción social, como la incorporación al campo laboral. Informe de Progresividad en orientación psicológica: Queda constancia que el paciente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, ha asistido de manera voluntaria y consecutiva a consulta psicológica, desde el 2 de Julio del presente año en aproximadamente 12 sesiones de trabajo, evidenciando cambios conductuales significativos, logrando así los siguientes objetivos terapéuticos: Elementos favorables a nivel general para la reinserción social. Estructuración de proyecto de vida a corto y largo plazo. Disposición al cambio positivo de conducta. Resiliencia favorable. Técnicas y herramientas adecuadas para el manejo y control de emociones. Desarrollo de la autocrítica a través del proceso fenomenológico. Apoyo y entorno familiar adecuado. (Negritas del Tribunal)
Al folio 1713 de la causa, riela constancia de deporte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22 de septiembre de 2014.
Al folio 1714, riela constancia suscrita por la trabajadora social, de fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Exposición: Como Servidora Pública Penitenciaria adscrita al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, me inspiro en cumplir estrictamente con las funciones asignadas; dispensando un trato adecuado, respetuoso y cortes a los privados de libertad y sus familiares, con disposición para actuar conforme a criterios éticos, inflexible y enérgica ante las manifestaciones de manipulaciones, presiones o cualquier otro condición que pretenda dañar la dignidad del cargo desempeñado y buen funcionamiento del Departamento de servicio social que dignamente represento. Como única trabajadora social, me esfuerzo en atender eficientemente nuestra población reclusa (población presente: 7.304), cumplir con las exigencias Institucionales Establecidas, una vez emito realizada el proceso de Evaluación de presente caso, emito un Pronunciamiento favorable." (Negritas del Tribunal)
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 03 de diciembre de 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑO; y dicha medida finalizaría el día ocho (08) de marzo de 2016.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en su carácter de Defensora Privada del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un joven adulto que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven adulto y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el joven adulto sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven adulto podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
Así mismo, es importante destacar, que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, si bien es cierto, cometió un ilícito penal grave; no es menor cierto, que el equipo técnico del Centro Penitenciario de Aragua, emitió opinión favorable; tal como se desprende de autos y de lo manifestado por el mismo de forma verbal en esta audiencia, se pudo evidenciar, que el prenombrado joven internalizó el ilícito cometido.
Por ello, teniendo en cuenta que la ejecución de las medidas tiene por objeto el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia, y con su entorno social; se desprende de ese particular la dualidad de objetivos, cuáles son el proceso e incremento de las capacidades del adolescente y la convivencia de él con su familia y la sociedad.
Esas metas, que son el retorno a la sociedad y a la familia, pero a diferencia del pasado, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la educación a la realidad, con el propósito de construir un futuro digno y de provecho para él y quienes lo rodean.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 08 DE MARZO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de doce (12) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una por cada mes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y así se decide.
En este orden de ideas, atendiendo igualmente a lo establecido en los artículos 622, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se modifica la forma de aplicación de la medida de Servicios a la Comunidad, de manera sucesiva a forma simultánea, para que sea cumplida con la medida de reglas de conducta, dejando constancia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el joven, ni menoscabo para su dignidad; en tal sentido, se establecerá el lugar de cumplimiento de esta medida, una vez se verifique el cumplimiento de la medida de libertad asistida; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 647 literal “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua - Tocoron, estado Aragua, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En este orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia y el respectivo informe de culminación; y así se decide.
Igualmente, se acuerda agregar constante de tres (03) folios útiles, lo consignado por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código del Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 08 DE MARZO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de doce (12) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una por cada mes, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
Tercero: Modifica la forma de aplicación de la medida de Servicios a la Comunidad, de manera sucesiva a forma simultánea, para que sea cumplida con la medida de reglas de conducta, dejando constancia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el joven, ni menoscabo para su dignidad; en tal sentido, se establecerá el lugar de cumplimiento de esta medida, una vez se verifique el cumplimiento de la medida de libertad asistida; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 647 literal “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua - Tocoron, estado Aragua, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Quinto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia y el respectivo informe de culminación.
Sexto: Se acuerda agregar constante de tres (03) folios útiles, lo consignado por la Defensa.
Séptimo: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-3498/2013
ALBJ/gcgc.-