REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de Diciembre de 2014

204º y 155º

Causa Penal N° E-3581/2013

AUTO PARA RESOLVER REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisada la presente causa, este Tribunal procede a providenciar la misma, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; resolviendo la situación jurídica del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y para ello previamente, observa:
En fecha 21 de abril de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Posteriormente en fecha 22 de abril de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 303 al 308 de las actuaciones, corre agregada Acta de juicio oral y reservada de fecha 13 de diciembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue declarado penalmente responsable, por tal motivo el Tribunal le impuso como sanción las medidas de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 97 al 99 de la segunda pieza de la causa, auto de fecha 12 de agosto de 2013 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y sucesivamente cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 21 de Abril de 2012, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de Diciembre de 2014, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Al folio 106 de la segunda pieza, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, y sucesivamente, cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
A los folios 111 al 115 de la segunda pieza, corre agregado INFORME CONDUCTUAL E INFORME INTEGRAL, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha: 27 de septiembre de 2013, en el que se deja constancia de lo siguiente: El joven José isidro proviene de un hogar estructurado; ocupa el cuarto lugar en orden cronológico descendiente de 4 hijos procreados por sus padres. En el seno familiar se observa buenas relaciones, existe empatía y cordialidad. Su madre desempeña oficios del hogar y su padre es obrero jubilado del INCES. Se inicia en la fase educativa a la edad reglamentaria, aprueba el quinto grado de primaria con 13 años de edad, desertando en los mismos por una expulsión del ámbito escolar y por falta de interés y motivación. Se incorpora a la fase laboral con 17 años de edad laborando como obrero de la construcción, devengando un sueldo de 500 bolívares fuertes semanales; con los cuales ayudaba económicamente en su casa y cubría sus necesidades básicas. Trabajo que mantuvo hasta su ingreso al Centro de Formación Integral. No manifestó consumo de sustancias psicoactivas. Cuenta con un tiempo de reclusión aproximado de 7 meses dentro del Centro Penitenciario; a la hora de la entrevista mostró fluidez en el dialogo y respeto por la figura de autoridad. En lo que respecta a las actividades intramuros mantiene una actividad en el área educativa (se encuentra cursando el 6to grado en la Misión Robinson), en la parte laboral realiza actividades en los talleres de carpintería y realiza deportes eventualmente. Se encuentra ubicado en el Edificio 1 letra Z. En cuanto a la actividad delictiva es primario en el medio carcelario, asume comisión de conductas desviada; incurre en la misma por asociación con pares disfuncionales y por la inmadurez a la hora de experimentar experiencias. Se observa adecuado nivel reflexivo, reconocimiento del daño social y familiar generado. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brindan sus padres quienes lo visitan regularmente dentro del centro penitenciario, brindándole el apoyo moral y económico necesario. Se plantea metas de vida clara y fácil de acceso a corto plazo, basadas en el trabajo y en la superación personal. CONCLUSIONES: El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra activo en el medio carcelario, mantiene su tiempo ocupado en actividades productivas. Se muestra responsable frente a la actividad delictiva, observando intimidación positiva de la sanción impuesta. En el tiempo de reclusión ha sido capaz de conocer las conductas erradas generadas. Se plantea metas de vida de fácil acceso a corto plazo.
Al folio 116 de la segunda pieza, Diagnóstico Criminológico del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual expone: Se trata del joven, de 18 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario por el delito de Homicidio Intencional Simple, al realizar entrevista Criminológica se pudo observar que el antes mencionado proviene de una familia estructurada, ocupando el último lugar de cuatro hermanos procreados por los mismos padres, bajo nivel educativo por falta de interés y motivación. Así mismo, al momento de la entrevista se presenta receptivo al dialogo, asume la responsabilidad del hecho presentado aptitud reflexiva frente al mismo, conducta autocrítica adecuada, reconoce el daño social causado, metas de vida de fácil acceso basadas en la superación, apoyo social externo sólido, dentro del establecimiento realiza actividades, laborales y educativas lo que indica conducta favorable dentro del establecimiento.
Al folio 117 de la segunda pieza, Constancia de Conducta del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 118 de la segunda pieza, Constancia Deportiva del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 119 de la segunda pieza, Constancia Laboral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
A los folios 131 al 139 riela acta y decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, en la cual este Tribunal, dictó la siguiente decisión: “Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem. Tercero: MODIFICA LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, a manera simultánea, con las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Someterse a orientaciones sociales individuales, una vez cada mes, por ante los trabajadores sociales adscritos al Centro Penitenciario de Occidente I, para un total de 12 orientaciones. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, en el centro de reclusión. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; en consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, con el objeto que le elaboren el informe diagnóstico y plan de terapia individual y en el mismo indiquen el cronograma de las respectivas orientaciones. Cuarto: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
A los folios 185 y 186 riela informe evolutivo de fecha 31-10-2014, suscrito por el equipo técnico de la Comunidad Penitenciaria Fenix – Lara, en el cual se señala: “Área Psicológica: Datos Biopatográficos importantes: Paciente que manifiesta no haber sido maltratado ni verbal ni psicológicamente por los padres. No presenta antecedentes familiares de enfermedad mental. - Estudio en escuelas regulares y estudio hasta 7mo grado de primaria. Evidenció una escolaridad adecuada hasta entonce. – Manifiesta tener una orientación sexual hacia personas del sexo opuesto, actualmente tiene una pareja, no tiene hijos. Inicio a los 13 años el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. – No presenta antecedentes legales anteriores a este evento. Evidencia apoyo familiar por parte de sus padres y de su pareja. – Muestra buena conducta intramuros y participación activa en las actividades de la comunidad penitenciaria. Examen Mental: Paciente masculino de 20 años de edad cronológica, de contextura delgada, estatura promedio, vestido acorde edad, sexo y contexto, su actitud durante la entrevista fue colaboradora. Se encuentra orientado auto y alopsíquicamente (persona, tiempo y espacio); impresiona un rendimiento intelectual adecuado. Su atención es sostenida y su pensamiento es de curso normal con ideas que giran en torno a condición actual; además de un juicio y sensopercepción sin alteraciones, su lenguaje es de tono bajo con un ritmo y articulación adecuado. En el a´rea afectiva mantiene un equilibrio entre ambos polos de la sensibilidad, lo que implica ausencia de ánimo deprimido o exaltado. Durante la entrevista se observó que al momento de hablar sobre el delito, su estado de ánimo se vió alterado reflejándose en el joven sentimientos de culpabilidad y tristeza por la víctima. No presenta alteraciones significativas de sus funciones mentales valoradas para el momento de la entrevista. Evidencia inmadurez emocional sin embargo presenta orientación a la actividad y alta introyección de la norma. Conclusión: paciente que durante la entrevista reconoce su participación en el hecho causal de la sanción. Entre sus características de personalidad evidencia cooperatividad, disposición al cambio positivo de conducta. Empatía hacia la víctima. Presenta un proyecto de vida acorde a su realidad. Área Social: Se presenta joven adulto de 20 años de edad, proviene de una estructura familiar nuclear y funcional, es el menor de un grupo de 4 hermanos, cursó estudios hasta el séptimo grado y abandono por problemas en la institución e inició a laborar como ayudante de albañilería, relata que desde los 13 años comenzó con el consumo de sustancias ilícitas. Ha mantenido durante los últimos 2 años una relación de pareja estable; no ha procreado hijos. Cuenta con un apoyo social y familiar externo sólido por parte de ambos padres, hermanos y familiares en general y pareja. Durante la entrevista reconoce el delito, muestra empatía por la víctima y por el daño social causado. Haciendo referencia a su vida intramuros cabe decir que se ha involucrado en actividades del Ciclo de Transformación Social Penitenciaria que incluye actividades culturales, deportivas, educativas (inglés, italiano), psicológicas, socioproductivas, recreativas, orden cerrado, laborales, entre otras. En cuanto al proyecto de vida que tiene este masculino se adecua a sus potencialidades y necesidades ya que su aspiración extramuros se basa en la continuidad de sus estudios con el apoyo incondicional de sus padres. Posee disposición al cambio positivo. Diagnóstico Integral: El individuo posee capacidad para solucionar problemas de manera adecuada y muestra indicadores de autocontrol, posee apoyo familiar externo sólido, un proyecto de vida viable por tanto el sujeto muestra indicadores de progresividad y evolución con respecto a su conducta. Recomendaciones: realizar un plan de intervención psicoterapéutico individual y grupal postpenitenciaria a fin de potenciar sus habilidades interpersonales y adecuada selección de grupos pares. Asistir a talleres relacionados con la prevención del consumo de drogas. Asistir a talleres y/o charlas para aumentar mecanismos de autocontrol y madurez emocional. Asistir a talleres relacionados con la prevención del delito. Mantenerse laboralmente y escolarmente activo”.


CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa que desde el día 21 de Abril de 2012, fecha de la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de Diciembre de 2014, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Faltándole por cumplir el lapso de DOS AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 21 de abril de 2017.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Es así como, este Tribunal, al revisar la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que si bien es cierto, muestra en la actualidad desarrollo en las diligencias dentro del recinto carcelario, participa en diversas actividades, refleja progresividad que lo aventaja en el proceso de reinserción social, no es menos cierto, que la sanción impuesta es de CINCO (05) AÑOS, la cual finalizará el día 21 de abril de 2017; aunado a que nos encontramos con un hecho punible, que posee gran impacto en la sociedad, por el daño que generó, ya que fue cercenada la vida de un ser humano; así mismo, se observa la ausencia del informe del Centro Penitenciario de Uribana, que fue el centro de reclusión donde el prenombrado joven pernotó la mayor parte del tiempo; ya que fue hasta el 24 de septiembre de 2014, que ingresó a la Comunidad Penitenciara Fénix – Lara; por lo que le extraña sobremanera a este Juzgadora, que con escaso un mes, haya logrado el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, incorporarse a todas las actividades y cumplirlas cabalmente, por cuanto el informe evolutivo fue elaborado el 31-10-2014, no pudiendo esta Juzgadora constatar que el adolescente para el momento del hecho, sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido con todas las actividades, ya que igualmente no fueron remitidos los correspondientes soportes, y haya sido evaluado con profundidad; por lo que considera quien aquí decide, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe permanecer recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix - Lara, y el Director del señalado centro debe emitir el informe evolutivo integral, luego que el prenombrado joven, sea evaluado en un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia, se acuerda librar el respectivo oficio, anexándole la boleta de notificación del joven sancionado; y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal, mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y posteriormente se modificó la forma de aplicación de la medida de reglas de conducta, cambiándola a un cumplimiento simultáneo con la medida más gravosa, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se ordena librar oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix - Lara, con el objeto que elaboren nuevo informe evolutivo integral, con un lapso de evaluación de seis (06) meses, y una vez pasado ese tiempo, remitan los informes correspondientes con los soportes pertinentes, anexándole la boleta de notificación del joven sancionado.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal Nº E-3581/2013
ALBJ/gcgc.-