REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de diciembre de 2014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3175/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada Beberlyn Alviarez; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora Pública Abogada Fabiana María Jiménez Bautista; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa que en fecha 23 de julio de 2012, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5to y artículo 8 numeral 3ro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Posteriormente, se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual: “Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5to y artículo 8 numeral 3ro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA CASTRO, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 23 DE JULIO DE 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 23 DE MARZO DE 2014, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las respectivas constancias una por cada mes, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso. Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA CASTRO, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida. Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Castro, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones. Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”, y así se decidió.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por cuanto incumplió las condiciones en las que le fue sustituida la medida de privación de libertad, al incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo y estar detenido a la orden de otro juzgado; se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 04 de Diciembre de 2013, suscribiendo el acta de compromiso; en virtud que el mismo, se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al joven adulto que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”.
En tal sentido, observa quien decide que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de las sanciones impuestas por este Juzgado de primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar las medida de libertad asistida y Reglas de Conducta, impuestas en fecha 04 de Diciembre de 2013, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día diez (19) de marzo de 2015, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas en fecha cuatro (04) de diciembre del 2013, por este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA CASTRO, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5to y artículo 8 numeral 3ro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 19 de Marzo del año 2.015, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5to y artículo 8 numeral 3ro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Libertad Asistida y simultáneamente la medida de Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-3175/2012
ALBJ/gcgc-.