REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Miércoles diecisiete (17) de diciembre del año 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3262/2012

AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, correspondiente al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN CUATRO (04) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 350 al 374 de la causa, Juicio celebrado el día 15 de Agosto de 2012, por el Juzgado de primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y sucesivamente, la medida la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 409 al 412 de la causa, auto de fecha 26 de septiembre de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y sucesivamente cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 21 de febrero de 2012, fecha de la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 17 de diciembre de 2014, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEÍS (26) DIAS.
Al folio 431 al 432, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente, cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
A los folios 63 al 67 de la pieza II, corre agregado INFORME DE DIAGNOSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDIAL, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha: 25 de marzo de 2013, en el que se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DE GRUPO FAMILIAR: Barrio Andrés Eloy Blanco; sector el Hoyo, vereda 06, casa N° 3-36, San Cristóbal, Estado Táchira. ASPECTO LEGAL: ingresa al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira el 05-02-2013, sindicado por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente cumplir la pena de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS. La causa penal signada es E-3262/2012. El cese de la medida es para el 21 de febrero de 2016. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven, proviene de una familia desestructurada, con presencia de la figura materna; no recuerda ningún tipo de relación con su progenitora. Ocupa el quinto lugar en orden cronológico descendiente de seis hijos procreados por sus padres. Se observa bajo nivel educativo, aprueba el séptimo grado con 13 años, no continuando con los mismos por falta de interés y motivación y porque su conducta no era la más acorde en el medio escolar, sufriendo expulsiones consecutivas en el mismo. Inmediatamente se incorpora a la vida laboral, desempeñando labores de obrero de la construcción con su padre, logrando así ingresos económicos que le permitían costearse sus gastos y necesidades. No manifiesta consumo de sustancias psicotrópicas. El apoyo familiar que presenta es sólido se lo brinda su padre quien lo visita semanalmente y le presta ayuda necesaria para afrontar y superar este proceso. Intramuros se ubica en el Edifico 02 Letra E; cuent5a con un tiempo de reclusión de 01 mes; se muestra activo en la parte laboral realizando eventualmente manualidades en madrea y cortando pelo y deportivamente. En el área educativa se encuentra estacionario. En cuanto a la actividad delictiva, es primario en el medio carcelario. No asume responsabilidad del acto delictivo, se ve inmerso en el mismo por encontrarse con padres disfuncionales y/o transgresores, presenta bajo nivel reflexivo y escasa conciencia social de daño social ocasionado. En base a lo evaluado se observa metas de vida de fácil acceso y se establecieron las siguientes metas a mediano plazo: Meta: Mejorare la introyección de valores y normas sociales. Incorporarme a realizar actividades educativas que fomenten mi superación personal. Continuare apegado a los lineamientos establecidos por el centro penitenciario. Ser constante en mis actividades laborales y deportivas, que ayuden al fortalecimiento de mi personalidad y conductas aceptadas socialmente. Estrategias: Control y Supervisión a nivel laboral. Fortalecer su auto- estima para la conservación de conductas favorables durante su permanencia en este centro de reclusión. Ayudar al fortalecimiento y conservación de Buena Conducta. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 82 de la pieza II de la causa, riela informe evolutivo integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 04 de marzo de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DE GRUPO FAMILIAR: OMITIDO. ASPECTO LEGAL: ingresa al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira el 05-02-2013, sindicado por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente cumplir la pena de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS. La causa penal signada es E-3262/2012. El cese de la medida es para el 21 de febrero de 2016. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuenta con un tiempo de reclusión de cuatro (04) meses, al momento de la entrevista mostró fluidez en el dialogo y respeto por la figura de autoridad. En lo respecta a las actividades intramuros, se mantiene inactivo en el área educativa (ya que debe laborar para mantener a su pareja e hijos). En la parte laboral continúa con la elaboración de manualidades de madera alternando con la actividad de barbero y sigue realizando las mismas actividades deportivas. Mantiene ubicación. Edificio 02, letra E. En cuanto a las actividades que deportivamente continúa realizando manualidades en madera y practicando bolas criollas respectivamente. En cuanto a la actividad delictiva es primario en el medio carcelario, no asume comisión del acto delictivo, se encuentra inmerso en el mismo por la asociación con padres disfuncionales; mas sin embargo, el tiempo de reclusión le ha ayudado ha reconocer conductas erradas. Observando intimidación positiva de la sanción impuesta. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brindo su padre y pareja quienes lo visitan semanalmente, ofreciéndole así el apoyo moral necesario para afrontar este proceso. CONCLUSIONES: El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, presenta conductas favorables dentro del mundo carcelario, no ha cumplido con la meta propuesta de iniciarse en el área educativa; pero en lo que respecta a las otras actividades intramuros ha mostrado apego y progresividad frente a las mismas. Presenta adecuado nivel reflexivo frente al acto delictivo cometido. Del mismo modo, presenta metas de vida a corto plazo de fácil acceso.
Al folio 83 de la pieza II de la causa, riela constancia laboral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 04 de junio de 2013, en la cual se deja constancia que el joven desde su reclusión se ha desempeñado en las actividades de manualidades en madera en el área de talleres alternando con barbería.
Al folio 85 de la pieza II de la causa, riela constancia del departamento de la unidad educativa del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 23 de agosto de 2013, en la cual se deja constancia que el joven durante su reclusión no se ha desempeñado en ninguna actividad educativa.
Al folio 86 de la pieza II de la causa, riela constancia deportiva del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 03 de junio de 2013, en la cual se deja constancia que el joven durante su reclusión se ha desempeñado en la actividad deportiva como atleta en la disciplina de futbol.
Al folio 86 de la pieza II de la causa, riela constancia de buena conducta del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 04 de junio de 2013.
Al folio 87 de la pieza II de la causa, riela diagnóstico criminológico, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 11-06-2013, suscrito por el departamento de criminología del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se de lo siguiente: se trata de joven de 18 años de edad, quien ingresa al centro penitenciario de occidente por la comisión del delito de homicidio intencional, robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad, al realizar entrevista criminológica, se observa que el antes mencionado proviene de un hogar disfuncional, con ausencia de figura materna, bajo nivel educativa por la falta de interés y motivación, aunado a ello la mala conducta. Así mismo, al momento de la entrevista se presenta receptivo al dialogo, no asume la responsabilidad del hecho, no muestra aptitud reflexiva frente al mismo, e incurre en el por asociación con pares disfuncionales y la obtención de gratificación económica extra. Apoyo Social externo sólido. Dentro del establecimiento realiza actividades deportivas y laborales.
A los folios 93 al 102 corre acta y decisión, de fecha 30 de julio de 2013, en la cual este Tribunal, resolvió lo siguiente: “Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem. Tercero: Se acuerda, valoración psicológica por ante los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, a través de doce (12) orientaciones psicológicas individuales, una (01) cada quince días, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo, con el objeto que remitan el cronograma de las mismas, para elaborar las boletas de traslado para esta sede. Cuarto: Se modifica, conforme lo establecido en los artículos 622 y 647 literal e), ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la forma de aplicación de la sanción de reglas de conducta, la cual, será a partir de este momento de forma simultánea, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a doce (12) orientaciones psicológicas individuales, una (01) cada quince días, con los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícita, en el centro de reclusión. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones 6.- Prohibición de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 31 de julio de 2013, al folio 104 se libró oficio Nro. E-1185-13 dirigido a los Psicólogos adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines que le practicaran evaluación psicológica al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a través de doce (12) orientaciones psicológicas, para lo cual, se les requirió remitieran el cronograma de las orientaciones, con el objeto de librar las respectivas boletas de traslado.
En fecha 10 de febrero de 2014, se libró oficio Nro. E-0193-14, ratificando el oficio Nro. E-1185-13, dirigido a los Psicólogos de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, y se libró oficio Nro. E-1094-14, emitido para el Director del Centro Penitenciario de Occidente I, a los fines que remita los informes correspondientes, como se desprende de los folios 107, 108 y 109.
Al folio 110 al 112 de la segunda pieza, riela Informe Integral y Conductual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejando constancia de: SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: Al momento de la entrevista, el joven adulto mostró fluidez en el dialogo y respeto por la figura de autoridad, en lo que respecta a las actividades intramuros, se encuentra activo en la parte educativa, en la parte laboral continua con la elaboración de manualidades en madera. En cuanto a la actividad delictiva es primero en el medio carcelario y se encuentra inmerso en el mismo, por la asociación con pares disfuncionales. El tiempo de reclusión le ha ayudado a reconocer conductas erradas, observándose intimidación de la sanción impuesta. En cuanto al apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brinda su padre y pareja quienes lo visitan semanalmente, ofreciéndole así el apoyo moral necesario para afrontar este proceso. CONCLUSIÓN: El joven presenta conductas favorables dentro del recinto carcelario, ha mostrado apego y progresividad frente a las normas y actividades establecías, aunado a un adecuado nivel reflexivo frente al acto delictivo cometido.
Al folio 115 de la segunda pieza, riela Diagnóstico Criminológico del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejando constancia de: Se trata de joven de 19 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario por el delito de cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional y Robo de Vehículo Automotor, debiendo cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión. Al realizar entrevista criminológica se observa en la persona buena presencia personal, receptividad al dialogo y colaborador en todo momento. Se pudo conocer que proviene de un núcleo familiar desestructurado con ausencia de la madre, abandona los estudios a temprana edad y se inserta en el campo laboral como ayudante de construcción. La vinculación a pares negativos lo conlleva a involucrarse en el consumo de sustancias ilícitas y a la acción de hechos por el que cumple condena aparentemente de manera involuntaria, más acepta responsabilidad en el mismo. En la actualidad se muestra reflexivo ante la comisión del delito imputado, aceptando la pena que se impuso como justa. No se observan niveles de prisionización, ni predisposición al rechazo social. Dentro del establecimiento penitenciario realiza actividades de barbería y actividades educativas, observándose que no ha internalizado normas y valores para la convivencia social, presenta planes de vida favorables a corto y mediano plazo.
Al folio 120 riela oficio sin número de fecha 27 de marzo de 2014, suscrito por los Psicólogos adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira, mediante el cual informan que no pueden realizar las valoraciones psicológicas solicitadas por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal, con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo, libró oficio Nro. E-391-15, solicitó a la Lic. Carolina Moreno, en condición de Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”, a los fines que remitiera el cronograma de evaluación de las orientaciones psicológicas, para lo cual, en fecha 21 de abril de 2014, la prenombrada especialista informó las fechas de evaluaciones, librándose en esa misma época los correspondientes traslados, no materializando ninguno, por cuanto el Centro Penitenciario de Occidente, fue intervenido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y evacuó el mismo, trasladando a los internos a diferentes centros de reclusión.
Al folio 164 de la causa (segunda pieza), riela informe evolutivo integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 14 de noviembre de 2014, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Evaluación técnica: Evaluación Social: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 19 años de edad, se presenta a la evaluación social el 5 de noviembre de 2014 y para el momento de la entrevista, se evidencian las siguientes características sociales: Núcleo de origen de corte monoparental de donde nacen dos (2) hijos. Sin embargo, la madre estableció relaciones anteriores y posteriores de donde resultan cinco (5) hijos (3 de la primera y 2 de la segunda). Sus principales figuras de socialización son padre y abuela paterna (fallecida). Alta identificación con la figura paterna, quien representa la principal figura significativa y de apoyo para el evaluado. Reconoce consumo de drogas ilícitas de manera ocasional, sin inclusión en programas de rehabilitación. Reconoce manipulación de armas de fuego y comisión de delitos sin haber purgado pena por ellos. Baja estimulación/motivación hacia el logro de objetivos académicos debido a las características socioculturales propias de las zonas rurales de donde proviene su núcleo de origen. Presenta hábitos laborales fuera del establecimiento penitenciario. Presenta facilidad para aliarse a grupos sociales específicos, que lo conozcan como parte importante de esa estructura. Reporta que tiene dos (02) hijos de 3 y 1 año de edad de parejas diferentes. En relación al delito, no reconoce su participación en el mismo, aunque es capaz de establecer las consecuencias morales que traen consigo el tipo de trasgresión por el que cumple sentencia carcelaria. Proyecto de vida estructurado. Así pues, descritos sus principales rasgos sociales, es necesario que de cumplimiento de lo siguiente: Incluirse dentro de alguna actividad laboral y/o educativa dentro y fuera del recinto penitenciario. Realizar actividades deportivas y/o recreativas para asociarse a grupos sociales positivos. Incluirse en psicoterapia para trabajar: autoestima, manejo de presión grupal y toma de decisiones para disminuir probabilidad de reincidencia penitenciaria. Evaluación psicológica: Se trata de un joven adulto de 19 años de edad, quien para el momento de la evaluación se mostró tranquilo, atento, concentrado, vestimenta aseada y adecuada a las reglas de la institución. En cuanto al área psico emocional, se observa dificultad para Postergar la gratificación, bajo nivel de autocrítica ya que no asume participación en el delito ni madurez emocional, presenta síntomas agresivos, proyecto de vida en progreso, está orientado en tiempo, espacio y persona, no se observan alteraciones sensoperceptivas hábitos psicológicos consumo de sustancias ilícitas desde los 15 años de edad (marihuana). Se recomienda continuar con el seguimiento psicológico intramuros para reforzar las debilidades mencionadas. Evaluación Criminológica: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA es un adolescente de 19 años de edad quien se encuentra recluido en el CPRA Mérida por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y resistencia a la autoridad. Dentro del penal ha presentado problemas de conducta, tanto con sus compañeros como con la autoridad. Asiste puntualmente a las citas criminológicas pautadas, mostrando buen comportamiento y actitud colaboradora. Presenta una serie de características criminógenas a saber: inicio en el delito a temprana edad en la adolescencia, permeabilidad en la influencia de pares negativos, tendencia a la agresión, desertor escolar, poca o nula contención en el hogar, inmadurez emocional y en la toma de decisiones, carrera delictiva previa, baja autocrítica, entre otros. Puede ser considerado como una persona con alta probabilidades de reincidir en la conducta delictiva. Su proyecto de vida se encuentra en proceso de formación, necesitando establecer mejores metas y objetivos. Presenta problemas para adaptarse al medio carcelario y respetar las figuras de autoridad. El 06 de agosto del presente año fue movido a máxima seguridad por un periodo 15 días ya que es considerado líder negativo, somete a la población penal y presenta una conducta agresiva y amenazante hacia los funcionarios, el mismo se niega a cumplir las normas impartidas en este centro de reclusión" (informe disciplinario). Se recomienda continuar con el seguimiento criminológico, realizar talleres de manejo emocional, proyecto de vida y prevención contra el consumo de drogas, por último, se hace importante que la familia del adolescente se involucre aun mas en su evolución. Conclusión y Recomendaciones: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, es un adolescente de 19 años de edad, quien se encuentra recluido en el CPRA, Mérida. No tiene progresividad intramuros y ha presentado problemas de adaptación al medio carcelario. El equipo evaluador considera que el adolescente no se encuentra apto, por el momento, para acceder a cualquier medida alternativa a la privativa de libertad y recomienda la continuidad del seguimiento integral intramuros. También se hace importante tomar en cuenta las recomendaciones dadas por cada uno de las expertos de áreas en este informe. (Subrayado y negritas del Tribunal)
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 21 de Febrero del año 2012, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de de hoy 17 de diciembre del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, les queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE OFICIO

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, presenta un proyecto de vida en proceso de formación, necesitando establecer mejores metas y objetivos; además presenta problemas para adaptarse al medio carcelario y respetar las figuras de autoridad, siendo considerado líder negativo, somete a la población penal y presenta una conducta agresiva y amenazante hacia los funcionarios; no teniendo progresividad intramuros y presentando problemas de adaptación al medio carcelario; por lo que el equipo evaluador del Centro Penitenciario de la Región Andina, considera que el prenombrado joven, no se encuentra apto, por el momento, para acceder a cualquier medida alternativa a la privativa de libertad y recomienda la continuidad del seguimiento integral intramuros; en consecuencia, quien aquí decide, considera que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, aún no se encuentra preparado para ser reincorporado a su núcleo social y familiar; en tal sentido, con base a tales consideraciones, esta operadora de justicia, estima que el prenombrado joven, debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, ya que su evolución debe ser integral; debiendo continuar igualmente sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho que lo llevó a cometer los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de manera que contribuya en su inserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud de los punibles cometidos, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 15 de Agosto del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y así se decide.
Así las cosas, por cuanto, este Tribunal posee conocimiento que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado al Centro Penitenciario Agroproductivo Puente Ayala, Barcelona, estado Anzoátegui; es por lo que se acuerda oficiar al Director del referido centro, con el objeto que ordene lo conducente para que sea evaluado por el lapso de seis (06) meses, al referido joven, y remitan en esa oportunidad los correspondientes informes; y así se decide.
Sin embargo, en aras de la celeridad procesal, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se fija revisión de sanción para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; para lo cual, se ordena librar la boleta de traslado; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 15 de Agosto del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Por cuanto, este Tribunal posee conocimiento que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado al Centro Penitenciario Agroproductivo Puente Ayala, Barcelona, estado Anzoátegui; es por lo que se acuerda oficiar al Director del referido centro, con el objeto que ordene lo conducente para que sea evaluado por el lapso de seis (06) meses, al referido joven, y remitan en esa oportunidad los correspondientes informes.
Cuarto: En aras de la celeridad procesal, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se fija revisión de sanción para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; para lo cual, se ordena librar la boleta de traslado.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, líbrese oficio y boleta de traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.
Causa Penal N° E-3262/2012
ALBJ/gcgc.-