REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes Cinco (05) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En la audiencia del día de hoy, Viernes Cinco (05) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la solicitud de Audiencia de Conciliación, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, actuando a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 455 del Código Penal y 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.T.E.C.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público del estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ; el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUSTISTA, quien asiste al joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la ciudadana E.C.N.T., víctima en la presente causa, y la Secretaria del Tribunal Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Jueza da inicio al acto y procede a cederle el derecho de palabra a la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso la manera de cómo ocurrieron los hechos, haciendo una lectura de los fundamentos de su eventual acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su petición de Audiencia de Conciliación, solicitando al Tribunal que una vez se verifique el total cumplimiento de la obligación pactada en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en el despacho Fiscal por la adolescente, se Homologue el Acuerdo Conciliatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUSTISTA, quien expuso: “En virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, estando presentes las partes, solicito que se apruebe el acuerdo conciliatorio, se materialice las condiciones en que fueron pactadas en sede Fiscal a los fines de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, presente el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se dirige a la ciudadana E.C.N.T., víctima en la presente causa, en los siguientes términos: “Quisiera llegar a la conciliación, consistente en pedirle mis más sinceras disculpas por lo ocurrido yo era un adolescente y también quiero llegar a una conciliación monetariamente, el monto que esta ahí si ella está de acuerdo o si pedirá más, si es posible y está de acuerdo, para día lunes 08 de Diciembre del presente año, ofrezco CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5000,00), así mismo, le pido mil disculpas por lo que pasó, fue un error que en este momento estoy pagando, y me comprometo a pagar ese dinero, es todo”. En segundo lugar, la ciudadana E.C.N.T. expuso: “Yo estoy de acuerdo con el ofrecimiento que él hace acepto las disculpas y el dinero máxime cuando para el momento del hecho yo estaba en estado de gravidez y esta situación me afectó mucho, es todo”. Se deja constancia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, imputado en la presente causa, se compromete a presentarse ante este Juzgado el díA LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE LEVANTAR ACTA DE ENTREGA DE DINERO A LA CIUDADANA E.C.N.T. VALE DECIR, POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs) CON EL OBJETO DE MATERIALIZAR LAS CONDICIONES PACTADAS EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Terminó, la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en los siguientes términos: El joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA le pidió disculpas públicas a la víctima, con la promesa de que esto no va a volver a suceder, así mismo, asumió el compromiso de asistir a ante este Juzgado el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entregarle a la ciudadana víctima de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) previo levantamiento del acta correspondiente; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de las partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, HASTA EL DÍA OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 455 del Código Penal y 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.T.E.C.; cumpla con la obligación de entregarle a la ciudadana víctima E.C.N.T., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede de este Juzgado; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADVIERTE AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes Cinco (05) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P) DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Baustista
VÍCTIMA: E.C.N.T.
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro


Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 455 del Código Penal y 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.T.E.C. hecho denunciado el día 18 de Enero del año 2007, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la ciudadana E.C.N.T.manifestó que ese mismo día, eran como las cinco y diez de la tarde, yo me encontraba en la 5ta avenida con calle 7 del centro de la ciudad, me baje del carro en que iba, camine como media cuadra hacia la calle 6, cuando unos sujetos me arrancaron la cadena que llevaba y salieron corriendo hacia la calle 6 y subieron como para ir a la 7ma avenida, yo los seguí con mi esposo en el carro hasta que en frente del castillo de las telas ví a un policía municipal y le dije que los sujetos que iban caminando más adelante me habían robado la cadena, el policía los paro y llamo a una patrulla para que se los llevaran hacia el comando policial donde me traslade para colocar la denuncia.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ofreció disculpas públicas a la ciudadana E.C.N.T. en la presente causa, y la promesa de que esto no va a volver a suceder, así como, el compromiso de no volver a agredir ni física, ni verbalmente lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, se comprometió asistir a ante este Juzgado el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de entregarle a la ciudadana victima la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) en dinero efectivo y de curso legal en el país, previo levantamiento del acta correspondiente, lo cual fue aceptado por la ciudadana E.C.N.T. de manera voluntaria.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,

Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 455 del Código Penal y 416 Ejusdem, son punibles que no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Además, considerando que el objetivo primordial del proceso es la protección y reparación a las víctimas del hecho punible y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación del daño causado y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, HASTA EL DÍA OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, comparecerá ante la sede de este Juzgado a realizar entrega a la ciudadana victima E.C.N.T., de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se les hace la advertencia al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, que deberá comunicar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del joven imputado se procederá a dictar la decisión correspondiente solicitada por las partes; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en los siguientes términos: El joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA le pidió disculpas públicas a la víctima, con la promesa de que esto no va a volver a suceder, así mismo, asumió el compromiso de asistir a ante este Juzgado el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entregarle a la ciudadana víctima de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) previo levantamiento del acta correspondiente; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de las partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, HASTA EL DÍA OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 455 del Código Penal y 416 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.T.E.C.; cumpla con la obligación de entregarle a la ciudadana víctima E.C.N.T., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede de este Juzgado; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE ADVIERTE AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.


Causa Penal N° 2C-1888/2007
MDCSP/manch.-