REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Jueves cuatro (04) de Diciembre del año 2014
204° y 155°

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por las Abogadas LILIANA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en los artículos 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de si mismas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2014, narra los hechos de la siguiente forma: “El día 13 de mayo de 2013, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, luego de salir de la clase de instrucción premilitar, en el Liceo Ramón Velazquez, donde habían discutido verbalmente, cerca de las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Arropadas "UNEFA", la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le dijo a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que qué era lo que le pasaba, estas empezaron a discutir verbalmente y luego se agredieron físicamente, procediendo ambas adolescentes a dirigirse a sede Fiscal a los fines de interponer denuncia.
De las diligencias de investigación se obtuvo lo siguiente:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-05-2013, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar a la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que tiene 17 años, lo que sucede es que ayer me encontraba en la clase de Premilitar, cuando el profesor realizo una pregunta y lo que conteste le causo risa a toda la sección, ella me dijo le párese gracioso lo que contesto, la mire y le dije que le pasa respete, los compañeros comenzaron a gritar pelea, pero no paso nada, a la hora de la salida, la joven me estaba esperando me dijo que si yo era muy alzada que peleáramos, le conteste que no me iba a rebajar con ella, los profesores se dieron cuenta y me acompañaron hasta que vieron que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ya se había retirado, los profesores se fueron y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se regreso a buscarme problema, me dio una cachetada y me agarro por el cuello, después los muchachos la agarraron para que no siguiera pegándome y me dirigía a mi casa cuando iba por la UNEFA me agarro por el cabello se lo enredó en la mano y me halo fuertemente, nos separaron y llegue a mi casa.-es todo.-SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha donde sucedieron los hechos denunciados? CONTESTO: Eso fue ayer 13/05/2013 como a las 05:30 de la tarde en frente de la UNEFA.-SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted como se llama y en donde puede ser ubicado el adolescente que denuncia? CONTESTO: Se llama IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA vive en la colina de Maisanta, la Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista y estudia en el liceo Bolivariano Don Ramón Velásquez -TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se suscitan los hechos que denuncia? CONTESTO: porque le gusta buscar problemas y estar peleando en la calle.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted anteriormente ha tenido problemas con la adolescente? CONTESTO: No.- QUINTA PREGUNTA ; Dita usted en Que parte del cuerpo fue lesionada CONTESTO: en la cara y el cuello SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted alguien se percató del hecho que denuncia?. CONTESTÓ: estaba casi todo los estudiantes de cuarto año pero nadie quiere servir de testigo, por no meterse en problemas. SEPTIMA PREGUNTA ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que temo regresar a clase y que esta joven me vuelva a golpear.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-05-2013, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que tiene 15 años, lo que sucede es que ayer me encontraba en la clase de Premilitar, cuando ella estaba interrumpiendo la clase diciendo cosas que no eran coherentes, yo la mande a callar entonces me respondió diciéndome que me callara y dejara de ser sapa, después salimos de clase y afuera de la institución yo la pare y le dije que era lo que pasaba, vinieron los instructores y ellos se atravesaron entre nosotras para que no peleáramos, y empego a gritarme de agazapada, luego que se fueron los instructores yo le dije que ahora si me dijera lo que estaba diciéndome, yo le metí una cachetada y ella también me dio a mí, luego nos fuimos yo me fui detrás de ella y la volvió a parar y ahí fue cuando nos agarramos, es todo.-SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha donde sucedieron los hechos denunciados? CONTESTO: Eso fue el día 13/05/2013 como a las cinco y media de la tarde, por los lados de la UNEFA. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted como se llama y en donde puede ser ubicado el adolescente que denuncia? CONTESTO: Se llama IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA no se donde vive, pero se que por el Hiperbarata, pero estudia en el liceo Bolivariano Don Ramón Velásquez en la sección B de 4to año.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se suscitan los hechos que denuncia? CONTESTO: Porque lo que yo le dije de lo que estaba diciendo en clase de premilitar.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si anteriormente ha tenido problemas con la adolescente? CONTESTO: No.- QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted en que parte del cuerpo fue lesionada? CONTESTO: Por el cuello.-SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si alguien se percato del hecho que denuncia? CONTESTO: estaba D.D., B.G., G.F., A.M., Y.G., A.M., E.R..- SEPTIMA PREGUNTA ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO 9700-164-2661 de fecha 16 de Mayo de 2013, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "el suscrito médico forense DR. JESUS A. RIVERO, en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio: 20-F19-0779/13 de fecha 16/05/2013, pasa a rendir el informe medico correspondiente al reconocimiento medico practicado en la persona de la victima: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien presenta al informe medico en el día de hoy le informo lo siguiente: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS NI TRAUMATICAS QUE AMERITEN ASISTENCIA MEDICA.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO 9700-164-2594 de fecha 16 de Mayo de 2013, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "el suscrito médico forense DR. RAFAEL RAMIREZ, en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio: 20-F19-0751/13 de fecha 14/05/2013, pasa a rendir el informe medico correspondiente al reconocimiento medico practicado en la persona de la victima: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien presenta al informe medico en el día de hoy le informo lo siguiente: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS NI TRAUMATICAS QUE AMERITEN ASISTENCIA MEDICA.
En tal virtud, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se les aperturó una investigación por estar presuntamente incursar en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en los artículos 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de si mismas; no menos cierto es, que tal y como lo manifiesta la representante Fiscal en su solicitud haciéndose las siguientes interrogantes: ¿Sucedió el hecho denunciado?; ¿Se puede encuadrar este hecho dentro de la ley penal vigente para la fecha de los hechos? efectivamente el hecho se suscitó, en virtud de que se reciben dos denuncias ante ese despacho Fiscal, interpuestas por ambas jóvenes quienes figuran como víctimas e imputadas al mismo tiempo, de igual forma la conducta desplegada por estas jóvenes se encuentra prevista en la ley penal vigente para la fecha de los hechos tal y como se evidencia de lo establecido en el articulo antes mencionado; no obstante, se observa de los reconocimientos medico forenses NRO 9700-164-2661 y NRO. 9700-164-2594, practicados por los Doctores. JESUS RIVERO RAFAEL RAMIREZ, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA denunciantes del presente caso, que una vez practicada la valoración medica NO SE APRECIARON LESIONES FISICAS TRAUMATICAS, QUE AMERITARAN ASISTENCIA MEDICA, evidenciándose de ello que aunque ocurrió el hecho lo cual se desprende de la denuncia, no puede atribuírsele a las imputadas de autos, alguno de los tipos de lesiones establecidas en el Código Penal; motivo por el cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la decisión, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto en los artículos 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de si mismas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la decisión. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA (S)



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.







Causa Penal Nº 2C-3787/2.013
MDCSP/manch.-