REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles Tres (03) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, Miércoles Tres (03) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (A) Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previos traslados por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3ERA. ACEVEDO QUINTERO EDDY, cedula de identidad Nro. V-14.265.736, EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1- DIR-DF-2014/2917, de fecha 22 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a la CEDULA DE IDENTIDAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado por el delito por el que se le acusa, además de que con ello se acredito su identidad, necesaria para demostrar la autoría y comisión de los delitos atribuidos a ellos y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3ERA. ACEVEDO QUINTERO EDDY, cedula de identidad Nro. V-14.265.736, EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1- DIR-DF-2014/2918, de fecha 22 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a la CEDULA DE IDENTIDAD, de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de la adolescente imputada por el delito por el que se le acusa, además de que con ello se acredito su identidad, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3RA. MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO YOHANY, cedula de identidad Nro. V-14.378.537, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF¬2014/2916, de fecha 23 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a los teléfonos celulares hallados en poder de los adolescentes imputados, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ellos y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/1. ORTIZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, cedula de identidad Nro. V-19.977.536, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/2927, de fecha 22 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a UN TROZO DE PAPEL, DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES, SIENDO ESTE EL PANFLETO DEJADO A LAS VICTI11/1AS, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por los delitos por los que se le acusa ya que primero dejaban este panfleto y días después pasaban buscando el dinero de la extorsion, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ellos y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3ERA. ACEVEDO QUINTERO EDDY, cedula de identidad Nro. V14.265.736, EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1- DIR-DF-2014/2930, de fecha 25 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a parte del dinero hallado en poder de los adolescentes imputados producto de la extorsión realizada a diversos comerciantes de la localidad de Coloncito, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se les acusa, necesaria para demostrar la autoría y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3ERA. ACEVEDO QUINTERO EDDY, cedula de identidad Nro. V-14.265.736, EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1- DIR-DF-2014/2935, de fecha 25 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a parte del dinero hallado en poder de los adolescentes imputados producto de la extorsión realizada a diversos comerciantes de la localidad de Coloncito, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se les acusa, necesaria para demostrar la autoría y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M1ERA. LEWIS JOSE BRUZUAL PEREIRA, cedula de identidad Nro. V-11.096.4746, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LRI-DF-2014/2929, de fecha 22 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de UN TROZO DE PAPEL CONTENTIVO DE UN PANFLETO, con el cual extorsionaban a las victimas, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se les acusa, necesaria para demostrar la autoría y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: CARDENAS VANEGAS NEYDY, cedula de identidad Nro. V-19.134.538, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/2928, de fecha 21 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del BOLSO, dentro del cual se encontraba la mayor parte del dinero producto de las extorsiones realizadas a los comerciantes de la localidad de Coloncito, el cual fue colectado en la habitación en la cual pernotaba la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se les acusa, necesaria para demostrar la autoría y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los: FUNCIONARIOS: PTTE. RIVERO PEREZ CARLOS AUGISTO, S/A. BAUTISTA BAYONA JORGE ELY, SM/1. SAAVEDRA MARCO ANTONIO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL NRO. Cr-1-df-13-Ocia-sip-259, de fecha 21 de Julio de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscito la aprehensión de los adolescentes imputados, además refieren las evidencias halladas en poder de los mismos; necesaria porque compromete la responsabilidad de los imputados en los delitos por los que se le acusa, útil porque demuestra que los adolescentes imputados fueron aprehendidos luego de haber recibido el dinero exigido a cambio de no arremeter contra la integridad física de ellos y de su familia, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana: D.R, (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por ella ante el Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, Compañía, en fecha 21-07-2014, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano: M.M., (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por ella ame el Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, Compañía, en fecha 21-07-2014, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano: O.L, (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse del testigo del presente caso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por ella ante el Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, Compañía, en fecha 21-07-2014, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de julio de 2014, emanado del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le fue informado de sus derechos contenidos en el articulo 654 de Le Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado es impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Julio de 2014, emanado del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le fue informado de sus derechos contenidos en el articulo 654 de Le Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado es impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal. EVIDENCIAS: 1.- Un (01) teléfono móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE 8520, Fabricado en: MEXICO, Identificado con el Serial IMEI: 351505050726903, Posee una tarjeta SIM de la Empresa: MOVISTAR, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que se encuentra Bloqueado. Estructura externa elaborada en material sintético de color negro, en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, negro y azul, marca: BlackBerry, fabricada en: CHINA, tipo 3.7V, serial Nro.: DC110110-JSM8A54771. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación. Se encuentra Operativo. (Bloqueado). 2.- Un (01)
teléfono móvil, marca: HUAWEI, modelo: C5330, Fabricada en: CHINA, Identificado con el Serial: 01609491103, Abonado a la Empresa: MOVILNET, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que presenta falla técnica en la pantalla (no es visible la información), en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro y plateado, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, marca: HUAWEI, tipo 3.7 V, serial Nro: BYD7A2015844. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación Presenta (fisura en la parte interna del display de pantalla) No es visible la información) se encuentra operativo, los cuales fueron objeto de expertcia bajo el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA NRO. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014/2926, de fecha 23 de Julio de 2014, inserto a los folios (59 al 64) de las actas procesales, suscrito por el FUNCIONARIO: SM/3ERA. ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, Experto Auxiliar, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Cien (100) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), a las cuales se le practico experticia DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DI-DF-2014/2930, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (67 al 69) de las actas procesales suscrito por el FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Trescientos Cuarenta (340) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs. F) y Cuatrocientos Treinta (430) Piezas alusivas al Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), experticiadas bajo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2935, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (74 al 80) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Un (01) Bolso elaborado en material de tela tipo lona de color negro, visto de frente se observa letras impresas en alto relieve de color gris donde se lee:" X - EXODUS -", el cual fue experticiado bajo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF¬201412928, de fecha 21 de Julio de 2014, inserto a los folios (103 al 106) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO CARDENAS VANEGAS NEYDY, cedula de identidad nro. V¬19.134.538, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. Procedo a colocar a la orden de este digno Tribunal las evidencias antes descritas, en virtud que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna que acredite la propiedad de tales objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Representante Fiscal, solicita se le mantenga a los adolescentes imputados: YEISON IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las Medidas Cautelares, decretadas en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, previstas en el articulo 582 literales "b", "c" "d", "f" y "g", de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, consistentes en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, así como cada vez que sea citado y/o requerido; Prohibición de cambiar de domicilio, y de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la victima sin menoscabo del derecho a la Defensa, Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, los cuales deben demostrar ingresos iguales o supriores al equivalente en bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias. Por otro lado, en base a los fundamentos antes expuestos solicita esta Representación Fiscal, para los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES con jornada laboral de ocho (08) horas semanales, sanciones previstas en los artículos 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que cornete un hecho punible previsto en, el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada. Considera esta representación que la sanción solicitada es con el fin de ejercer control y disciplina a través de ordenes emanadas del tribunal competente, (de hacer y /o no hacer) con la finalidad de contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, recomendando salvo mejor criterio la imposición de charlas de orientación psico conductuales, prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo, no tener ningún tipo de contacto con personas que vendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, no frecuentar lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, realizar algún tipo de trabajo o estudio/curso de acuerdo a las habilidades del joven y realizar tareas de interés general en beneficio de una comunidad o institución que preste servicio de salud o atención comunitaria.. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.. Por último, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el la Representante Fiscal en cuanto a la acusación realizada en contra de mis defendidos, esta Defensa Técnica ratifica el escrito de pruebas presentado el día de ayer ya que considera que el Ministerio Público en su acusación carece de sustento legal siendo imprecisa además de que no informa detalladamente la actuación de cada uno de ellos, por ello pido se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados. Así mismo, tomando en cuenta el delito calificado en la presente causa solicito se inste a las partes a una conciliación y en caso de no ser posible conciliar pido se les informe de las alternativas a la prosecución del proceso, y a todo evento me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. De igual forma, pido la revisión de la medida cautelar a la cual se encuentran obligados mis defendidos, esto es, la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser gravosa para mis representados, toda vez que el punible por el cual estan siendo acusados no merece como sanción la privación de la libertad, aunado a la sanción solicitad por el Ministerio Público en su escrito de acusación, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de los adolescentes imputados en el hecho que se les atribuye, se debe DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACION FISCAL y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en tal virtud, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otro lado, en lo que respecta al pedimento de la Defensa, en el sentido, que se inste a las partes a un conciliación, es evidente que las víctimas a pesar de haberse librado las respectivas boletas de notificación para la presente audiencia, sin embargo, no hicieron acto de presencia en estas sede, por consiguiente evidenciándose en las actas que desde la fecha en que ingresó la presente causa a este despacho junto con escrito de acusación, vale decir, 01 de octubre de 2014, hasta la fecha en que lograron ser notificadas las víctimas del plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrió más de un mes para fijar la audiencia preliminar, tal y como se desprende de los folio 249 al 253 de la presente causa. ASI MISMO, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándoles si deseaban declarar manifestando los mismos que si querían hacerlo, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; las cuales consisten en tareas de interés general que los jóvenes deberán realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada laboral normal de trabajo, según las aptitudes de los mismos en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para los adolescentes no menoscabo para su dignidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Julio del año 2014. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “VARONES” SAN CRISTÓBAL RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “WILPIA FLORES DE CENTENO”, EN RELACION A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Julio del año 2014, aunado a que les fueron impuestas sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad. SEXTO: SE DEJA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 1.- Un (01) teléfono móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE 8520, Fabricado en: MEXICO, Identificado con el Serial IMEI: 351505050726903, Posee una tarjeta SIM de la Empresa: MOVISTAR, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que se encuentra Bloqueado. Estructura externa elaborada en material sintético de color negro, en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, negro y azul, marca: BlackBerry, fabricada en: CHINA, tipo 3.7V, serial Nro.: DC110110-JSM8A54771. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación. Se encuentra Operativo. (Bloqueado). 2.-Un (01) teléfono móvil, marca: HUAWEI, modelo: C5330, Fabricada en: CHINA, Identificado con el Serial: 01609491103, Abonado a la Empresa: MOVILNET, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que presenta falla técnica en la pantalla (no es visible la información), en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro y plateado, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, marca: HUAWEI, tipo 3.7 V, serial Nro: BYD7A2015844. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación Presenta (fisura en la parte interna del display de pantalla) No es visible la información) se encuentra operativo, los cuales fueron objeto de expertcia bajo el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA NRO. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014/2926, de fecha 23 de Julio de 2014, inserto a los folios (59 al 64) de las actas procesales, suscrito por el FUNCIONARIO: SM/3ERA. ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, Experto Auxiliar, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Cien (100) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), a las cuales se le practico experticia DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DI-DF-2014/2930, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (67 al 69) de las actas procesales suscrito por el FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Trescientos Cuarenta (340) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs. F) y Cuatrocientos Treinta (430) Piezas alusivas al Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), experticiadas bajo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2935, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (74 al 80) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Un (01) Bolso elaborado en material de tela tipo lona de color negro, visto de frente se observa letras impresas en alto relieve de color gris donde se lee:" X - EXODUS -", el cual fue experticiado bajo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF¬201412928, de fecha 21 de Julio de 2014, inserto a los folios (103 al 106) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO CARDENAS VANEGAS NEYDY, cedula de identidad nro. V¬19.134.538, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana; por cuanto hasta la fecha actual no se ha presentado persona alguna que acredite la propiedad de tales objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. OCTAVO: Notifíquese a las víctimas los ciudadanos M.M.V. y D.R.C., de la presente decisión. NOVENO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am).







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Tres (03) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviares Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lya Altuve Ramírez
DELITOS: Extorsión.
VÍCTIMA: M.M.V. y D.R.C.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4347/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito del día 25 de Septiembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Octubre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 21 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde los FUNCIONARIOS: PTTE. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, S/A. BAUTISTA BAYONA JORGE ELY y SM/1. SAAVEDRA MARCO ANTONIO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión por la jurisdicción de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, en virtud de diversas denuncias, efectuados por algunos comerciantes de la localidad, referentes a una serie de extorsiones de las cuales estaban siendo objeto por parte de un grupo irregular, quienes pasaban por sus negocios dejando panfletos que contenían estos mensajes: "BUENOS DIAS ESTE LE ESTAMOS PIDIENDO UNA GOLAVORASION X FAR YAMAR A ESTE NUMERO TIENE 30 HORA SI NO NO RESPONDEMOS AGALO X SU VIEN ESTE YAMAR A ESTE NUMERO - 04140812798 - ATTE: LOS RRASTROJOS - YAMA" este panfleto fue entregado en el local comercial donde labora la ciudadana D.R., quien de inmediato se lo entrego a su jefe el ciudadano M.M., quien posteriormente se dirigió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y formulo la denuncia respectiva, la cual activo a los efectivos militares a realizar el recorrido por la zona comercial con la finalidad de dar captura a los presuntos responsables de este hecho, así mismo este ciudadano manifiesta que la persona que se presenta en su negocio a dejar el panfleto es una persona del sexo masculino, blanco, alto quien vestía suerte blanco, bermudas y gorra, que llego a bordo de un vehículo tipo, color rojo, Jaguar, por su parte el ciudadano O. L., refiere que en sulocal comercial dejaron una nota que deopia: "marada - necesitamos su colaboración - llamen a este numero - att los rastrojos - si no llamen suerte tienes - media hora para que llamen", y que el dia 21 de Julio de 2014, se encontraba en su establecimiento comercial cuando se presento una persona del sexo masculino, pelo negro, quien vestía franelilla anaranjada, bermuda marón, gorra negra, ingreso a su local y le solicito la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00), a los que la víctima le respondió que solo tenia DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. Bs.10.000,00) y procedió a entregárselos, le entrego esta cantidad en billetes de la denominación de Cien Bolívares, una vez recibido el dinero el joven sallo del local comercial de forma inmediata, por su parte los efectivos militares en su recorrido por la zona comercial logran contactar a esta víctima y este ciudadano les manifiesta que momentos antes un joven del sexo masculino, piel blanca, alto, con un tatuaje en el brazo izquierdo, que vestía franelilla naranja, bermuda marrón y gorra negra, lo acababa de extorsionar es así como se activan en la búsqueda de esta persona y a la altura de la calle 6 que colinda la carretera Panamericana observan a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por las victimas, procediendo a intervenirlo policialmente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal hallándole en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda que vestía un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, de la línea MOVILNET, así mismo le fue hallado la cantidad de CIEN (100) Billetes de la denominación de Cien Bolívares, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES, en este acto se identifico al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , venezolano de 15 años de edad, de igual forma este adolescente le manifestó a los funcionarios que este dinero era producto del cobro realizado a un comerciante de la localidad, ya que el grupo al cual el pertenecía, previamente había hecho entrega de notas de cobro a varios comerciantes, indicando que pertenecían al grupo irregular LOS RASTROJOS, así mismo manifestó que en diversas oportunidades había realizado cobros y que este dinero lo tenia en la habitación de una casa ubicada en el sector de Plaza Venezuela, en vista de esta información siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde le informa del motivo de su aprehensión, así mismo proceden a dirigirse a la calle 11, casa sin numero frente a la Plaza Venezuela, donde el adolescente les indica que en el segundo piso se encuentran ubicadas las habitaciones de alquiler, y proceden a tocar en la puerta signada con el numero 8, donde fueron atendidos por una joven identificada posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 17 años de edad, a quien los efectivos procedieron a solicitarle información sobre dinero que tuviese alli guardado, manifestando la misma que si, refiere además que su amigo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA constantemente le da dinero a guardar, haciendo entrega de un BOLSO, COLOR NEGRO, dentro del cual había un teléfono celular BLACKBERRY, COLOR NEGRO, LINEA MOVISTAR, asi como la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, específicamente habían 340 billetes de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES y 430 billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES, en vista de las evidencias halladas se procedió siendo las 3:30 horas de la tarde a informarle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 17 años de edad. el motivo de su aprehensión. Los imputados de Autos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra en la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones) y Entidad de Atención San Cristóbal (Hembras) , a la espera de materializar las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 22-07-2014-2014 por el Tribuna! Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes."


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de Septiembre del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 01 de Octubre del año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3ERA. ACEVEDO QUINTERO EDDY, cedula de identidad Nro. V-14.265.736, EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1- DIR-DF-2014/2917, de fecha 22 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a la CEDULA DE IDENTIDAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado por el delito por el que se le acusa, además de que con ello se acredito su identidad, necesaria para demostrar la autoría y comisión de los delitos atribuidos a ellos y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3ERA. ACEVEDO QUINTERO EDDY, cedula de identidad Nro. V-14.265.736, EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1- DIR-DF-2014/2918, de fecha 22 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a la CEDULA DE IDENTIDAD, de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de la adolescente imputada por el delito por el que se le acusa, además de que con ello se acredito su identidad, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3RA. MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO YOHANY, cedula de identidad Nro. V-14.378.537, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF¬2014/2916, de fecha 23 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a los teléfonos celulares hallados en poder de los adolescentes imputados, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ellos y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/1. ORTIZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, cedula de identidad Nro. V-19.977.536, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/2927, de fecha 22 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a UN TROZO DE PAPEL, DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES, SIENDO ESTE EL PANFLETO DEJADO A LAS VICTI11/1AS, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por los delitos por los que se le acusa ya que primero dejaban este panfleto y días después pasaban buscando el dinero de la extorsion, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ellos y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3ERA. ACEVEDO QUINTERO EDDY, cedula de identidad Nro. V14.265.736, EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1- DIR-DF-2014/2930, de fecha 25 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a parte del dinero hallado en poder de los adolescentes imputados producto de la extorsión realizada a diversos comerciantes de la localidad de Coloncito, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se les acusa, necesaria para demostrar la autoría y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M3ERA. ACEVEDO QUINTERO EDDY, cedula de identidad Nro. V-14.265.736, EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1- DIR-DF-2014/2935, de fecha 25 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la experticia practicada a parte del dinero hallado en poder de los adolescentes imputados producto de la extorsión realizada a diversos comerciantes de la localidad de Coloncito, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se les acusa, necesaria para demostrar la autoría y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: S/M1ERA. LEWIS JOSE BRUZUAL PEREIRA, cedula de identidad Nro. V-11.096.4746, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LRI-DF-2014/2929, de fecha 22 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de UN TROZO DE PAPEL CONTENTIVO DE UN PANFLETO, con el cual extorsionaban a las victimas, siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se les acusa, necesaria para demostrar la autoría y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del FUNCIONARIO: CARDENAS VANEGAS NEYDY, cedula de identidad Nro. V-19.134.538, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/2928, de fecha 21 de Julio de 2014, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del BOLSO, dentro del cual se encontraba la mayor parte del dinero producto de las extorsiones realizadas a los comerciantes de la localidad de Coloncito, el cual fue colectado en la habitación en la cual pernotaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , siendo necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados por el delito por el que se les acusa, necesaria para demostrar la autoría y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los: FUNCIONARIOS: PTTE. RIVERO PEREZ CARLOS AUGISTO, S/A. BAUTISTA BAYONA JORGE ELY, SM/1. SAAVEDRA MARCO ANTONIO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL NRO. Cr-1-df-13-Ocia-sip-259, de fecha 21 de Julio de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscito la aprehensión de los adolescentes imputados, además refieren las evidencias halladas en poder de los mismos; necesaria porque compromete la responsabilidad de los imputados en los delitos por los que se le acusa, útil porque demuestra que los adolescentes imputados fueron aprehendidos luego de haber recibido el dinero exigido a cambio de no arremeter contra la integridad física de ellos y de su familia, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana: D.R., (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por ella ante el Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, Compañía, en fecha 21-07-2014, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano: M.M., (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la víctima del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por ella ame el Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, Compañía, en fecha 21-07-2014, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano: O.L., (TESTIGO) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse del testigo del presente caso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita por ella ante el Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, Compañía, en fecha 21-07-2014, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de julio de 2014, emanado del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le fue informado de sus derechos contenidos en el articulo 654 de Le Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado es impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Julio de 2014, emanado del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras nro. 13, 4ta, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le fue informado de sus derechos contenidos en el articulo 654 de Le Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado es impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.
EVIDENCIAS: 1.- Un (01) teléfono móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE 8520, Fabricado en: MEXICO, Identificado con el Serial IMEI: 351505050726903, Posee una tarjeta SIM de la Empresa: MOVISTAR, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que se encuentra Bloqueado. Estructura externa elaborada en material sintético de color negro, en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, negro y azul, marca: BlackBerry, fabricada en: CHINA, tipo 3.7V, serial Nro.: DC110110-JSM8A54771. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación. Se encuentra Operativo. (Bloqueado). 2.- Un (01)
teléfono móvil, marca: HUAWEI, modelo: C5330, Fabricada en: CHINA, Identificado con el Serial: 01609491103, Abonado a la Empresa: MOVILNET, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que presenta falla técnica en la pantalla (no es visible la información), en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro y plateado, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, marca: HUAWEI, tipo 3.7 V, serial Nro: BYD7A2015844. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación Presenta (fisura en la parte interna del display de pantalla) No es visible la información) se encuentra operativo, los cuales fueron objeto de expertcia bajo el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA NRO. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014/2926, de fecha 23 de Julio de 2014, inserto a los folios (59 al 64) de las actas procesales, suscrito por el FUNCIONARIO: SM/3ERA. ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, Experto Auxiliar, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Cien (100) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), a las cuales se le practico experticia DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DI-DF-2014/2930, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (67 al 69) de las actas procesales suscrito por el FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Trescientos Cuarenta (340) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs. F) y Cuatrocientos Treinta (430) Piezas alusivas al Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), experticiadas bajo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2935, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (74 al 80) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Un (01) Bolso elaborado en material de tela tipo lona de color negro, visto de frente se observa letras impresas en alto relieve de color gris donde se lee:" X - EXODUS -", el cual fue experticiado bajo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF¬201412928, de fecha 21 de Julio de 2014, inserto a los folios (103 al 106) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO CARDENAS VANEGAS NEYDY, cedula de identidad nro. V¬19.134.538, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. Procedo a colocar a la orden de este digno Tribunal las evidencias antes descritas, en virtud que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna que acredite la propiedad de tales objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la Representante Fiscal, solicita se le mantenga a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las Medidas Cautelares, decretadas en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, previstas en el articulo 582 literales "b", "c" "d", "f" y "g", de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, consistentes en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, así como cada vez que sea citado y/o requerido; Prohibición de cambiar de domicilio, y de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la victima sin menoscabo del derecho a la Defensa, Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, los cuales deben demostrar ingresos iguales o supriores al equivalente en bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias.
Por otro lado, en base a los fundamentos antes expuestos solicita esta Representación Fiscal, para los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES con jornada laboral de ocho (08) horas semanales, sanciones previstas en los artículos 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que cornete un hecho punible previsto en, el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada. Considera esta representación que la sanción solicitada es con el fin de ejercer control y disciplina a través de ordenes emanadas del tribunal competente, (de hacer y /o no hacer) con la finalidad de contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, recomendando salvo mejor criterio la imposición de charlas de orientación psico conductuales, prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo, no tener ningún tipo de contacto con personas que vendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, no frecuentar lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, realizar algún tipo de trabajo o estudio/curso de acuerdo a las habilidades del joven y realizar tareas de interés general en beneficio de una comunidad o institución que preste servicio de salud o atención comunitaria..
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C..
Por último, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
La Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el la Representante Fiscal en cuanto a la acusación realizada en contra de mis defendidos, esta Defensa Técnica ratifica el escrito de pruebas presentado el día de ayer ya que considera que el Ministerio Público en su acusación carece de sustento legal siendo imprecisa además de que no informa detalladamente la actuación de cada uno de ellos, por ello pido se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados. Así mismo, tomando en cuenta el delito calificado en la presente causa solicito se inste a las partes a una conciliación y en caso de no ser posible conciliar pido se les informe de las alternativas a la prosecución del proceso, y a todo evento me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. De igual forma, pido la revisión de la medida cautelar a la cual se encuentran obligados mis defendidos, esto es, la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser gravosa para mis representados, toda vez que el punible por el cual están siendo acusados no merece como sanción la privación de la libertad, aunado a la sanción solicitad por el Ministerio Público en su escrito de acusación, es todo”.
Los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que si deseaban declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de los adolescentes imputados en el hecho que se les atribuye, se debe DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACION FISCAL y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en tal virtud, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo anterior tomando en cuenta las siguientes diligencias de investigación:

1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-13-4CIA-SIP-259, de fecha 21 de Julio del año 2014, suscrita por los Funcionarios PTTE. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, S/A BAUTISTA BAYONA JORGE ELY Y SM/1 RNO. 13 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Julio de 2014.
3.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Julio de 2014.
4.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 21 de Julio de 2014.
5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Julio del año 2014.
6.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Julio de 2014.
7.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 22 de Julio del año 2014.
8.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. DO-LC-LR-DF-2014/2917, de fecha 22 de Julio del año 2014.
9.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. DO-LC-LR-DF-2014/2919, de fecha 22 de Julio de 2014.
10.-DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2926, de fecha 23 de Julio del año 2014.
11.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. LC-LR1-DF-2014/2927, de fecha 22 de Julio del año 2014.
12.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECTNICO NRO. DO-LC-LR1-DI-DF-2014/2930, de fecha 25 de Julio del año 2014.
13.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2935, de fecha 25 de Julio del año 2014.
14.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/2929, de fecha 22 de Julio del año 2014.
15.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/2928, de fecha 21 de Julio del año 2014; y así se decide

Por otro lado, en lo que respecta al pedimento de la Defensa, en el sentido, que se inste a las partes a un conciliación, es evidente que las víctimas a pesar de haberse librado las respectivas boletas de notificación para la presente audiencia, sin embargo, no hicieron acto de presencia en estas sede, por consiguiente evidenciándose en las actas que desde la fecha en que ingresó la presente causa a este despacho junto con escrito de acusación, vale decir, 01 de octubre de 2014, hasta la fecha en que lograron ser notificadas las víctimas del plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrió más de un mes para fijar la audiencia preliminar, tal y como se desprende de los folio 249 al 253 de la presente causa.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M,V. y D.R.C., conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el espacio de SEIS (06) MESES con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, ambos en concordancia con el artículo y 622 de la Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira son las más idóneas para el caso en cuestión; por consiguiente, modificando el lapso de cumplimiento, impone como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; las cuales consisten en tareas de interés general que los jóvenes deberán realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada laboral normal de trabajo, según las aptitudes de los mismos en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para los adolescentes no menoscabo para su dignidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem; por consiguiente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Julio del año 2014; a tal efectom se SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “VARONES” SAN CRISTÓBAL RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “WILPIA FLORES DE CENTENO”, EN RELACION A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Julio del año 2014, aunado a que les fueron impuestas sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad; y así se decide.
Por otro lado, DEJA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 1.- Un (01) teléfono móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE 8520, Fabricado en: MEXICO, Identificado con el Serial IMEI: 351505050726903, Posee una tarjeta SIM de la Empresa: MOVISTAR, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que se encuentra Bloqueado. Estructura externa elaborada en material sintético de color negro, en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, negro y azul, marca: BlackBerry, fabricada en: CHINA, tipo 3.7V, serial Nro.: DC110110-JSM8A54771. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación. Se encuentra Operativo. (Bloqueado). 2.-Un (01) teléfono móvil, marca: HUAWEI, modelo: C5330, Fabricada en: CHINA, Identificado con el Serial: 01609491103, Abonado a la Empresa: MOVILNET, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que presenta falla técnica en la pantalla (no es visible la información), en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro y plateado, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, marca: HUAWEI, tipo 3.7 V, serial Nro: BYD7A2015844. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación Presenta (fisura en la parte interna del display de pantalla) No es visible la información) se encuentra operativo, los cuales fueron objeto de expertcia bajo el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA NRO. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014/2926, de fecha 23 de Julio de 2014, inserto a los folios (59 al 64) de las actas procesales, suscrito por el FUNCIONARIO: SM/3ERA. ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, Experto Auxiliar, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Cien (100) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), a las cuales se le practico experticia DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DI-DF-2014/2930, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (67 al 69) de las actas procesales suscrito por el FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Trescientos Cuarenta (340) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs. F) y Cuatrocientos Treinta (430) Piezas alusivas al Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), experticiadas bajo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2935, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (74 al 80) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Un (01) Bolso elaborado en material de tela tipo lona de color negro, visto de frente se observa letras impresas en alto relieve de color gris donde se lee:" X - EXODUS -", el cual fue experticiado bajo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF¬201412928, de fecha 21 de Julio de 2014, inserto a los folios (103 al 106) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO CARDENAS VANEGAS NEYDY, cedula de identidad nro. V¬19.134.538, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana; por cuanto hasta la fecha actual no se ha presentado persona alguna que acredite la propiedad de tales objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a las víctimas los ciudadanos M.M.V. y D.R.C., de la presente decisión.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; las cuales consisten en tareas de interés general que los jóvenes deberán realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada laboral normal de trabajo, según las aptitudes de los mismos en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para los adolescentes no menoscabo para su dignidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Julio del año 2014.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “VARONES” SAN CRISTÓBAL RESPECTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “WILPIA FLORES DE CENTENO”, EN RELACION A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Julio del año 2014, aunado a que les fueron impuestas sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad.
SEXTO: SE DEJA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 1.- Un (01) teléfono móvil, marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE 8520, Fabricado en: MEXICO, Identificado con el Serial IMEI: 351505050726903, Posee una tarjeta SIM de la Empresa: MOVISTAR, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que se encuentra Bloqueado. Estructura externa elaborada en material sintético de color negro, en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, negro y azul, marca: BlackBerry, fabricada en: CHINA, tipo 3.7V, serial Nro.: DC110110-JSM8A54771. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación. Se encuentra Operativo. (Bloqueado). 2.-Un (01) teléfono móvil, marca: HUAWEI, modelo: C5330, Fabricada en: CHINA, Identificado con el Serial: 01609491103, Abonado a la Empresa: MOVILNET, No se pudo ingresar a su menú principal motivado a que presenta falla técnica en la pantalla (no es visible la información), en su parte posterior superior posee un lente de cámara con borde de color negro y plateado, posee una batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color: gris, marca: HUAWEI, tipo 3.7 V, serial Nro: BYD7A2015844. Mencionado Equipo se encuentra en Mal estado de presentación Presenta (fisura en la parte interna del display de pantalla) No es visible la información) se encuentra operativo, los cuales fueron objeto de expertcia bajo el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA NRO. DO-LC-LRI-DIR-DF-2014/2926, de fecha 23 de Julio de 2014, inserto a los folios (59 al 64) de las actas procesales, suscrito por el FUNCIONARIO: SM/3ERA. ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, Experto Auxiliar, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Cien (100) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), a las cuales se le practico experticia DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DI-DF-2014/2930, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (67 al 69) de las actas procesales suscrito por el FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Trescientos Cuarenta (340) Piezas Alusivas al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs. F) y Cuatrocientos Treinta (430) Piezas alusivas al Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 BsF), experticiadas bajo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2935, de fecha 25 de Julio de 2014, inserto a los folios (74 al 80) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO SM/3. ACEVEDO QUINTERO EDDY, Experto Grafo técnico adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Un (01) Bolso elaborado en material de tela tipo lona de color negro, visto de frente se observa letras impresas en alto relieve de color gris donde se lee:" X - EXODUS -", el cual fue experticiado bajo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF¬201412928, de fecha 21 de Julio de 2014, inserto a los folios (103 al 106) de las actas procesales, suscrito por FUNCIONARIO CARDENAS VANEGAS NEYDY, cedula de identidad nro. V¬19.134.538, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana; por cuanto hasta la fecha actual no se ha presentado persona alguna que acredite la propiedad de tales objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las víctimas los ciudadanos M.M.V. y D.R.C., de la presente decisión.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL


En esta misma fecha se publicó la presente decisión en la sala de Audiencias.-


CAUSA PENAL: 2C-4347/2014
MDCSP/manch.-