REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes Dos (02) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, Martes Dos (02) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Geibby Garaban Olivares en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (A) Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, el Defensor Privado Abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (A) del Estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: FUNCIONARIOS: 1.- De los funcionarios, VERA YTRIAGO JESÚS ENRIQUE, CARRERO GONZALEZ ALEXIS Y LINAREZ HINOJOSA EFREN ALEJANDRO, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 212 del comando Zonal NRO 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribe el Acta de Investigación penal de fecha 27 de Agosto de 2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales se aprehenden a los adolescentes imputados. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación penal 27 de Agosto de 2014 e incorporado para su lectura. EXPERTOS: 1.- Del funcionario CARLOS ZABALA, adscrito a la Subdelegación Rubio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090- 14, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N°090-14, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014 e incorporado por su lectura. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2', en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 27 de Agosto de 2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 27 de Agosto de 2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090- 14, de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS ZABALA, adscrito a la Subdelegación Rubio. Por otro lado, en base a los fundamentos antes expuestos solicita esta Representación Fiscal, la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620, en su literal “b”, “c” y “d”, en concordancia con los artículo 624 y 625, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: Reglas de conducta por el lapso de UN (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) meses. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por último, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Escuchada como ha sido los alegatos de la Representante Fiscal, esta defensa no se opone en ninguno de los puntos establecidos por la misma; esta Defensa solicita una conciliación en vista de que el Estado Venezolano se encuentra representando por la Representación Fiscal dejando constancia de que los mismos se comprometen a cumplir con charlas de orientación conductual así como, el ofrecimiento de unas disculpas públicas. Por último consigno en este acto la constancia de estudio y constancia de notas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y fotocopia del carnet de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA es todo”. Se ordena agregar a la causa constante de tres (03) folios útiles, consignado por la Defensa Privada. Seguidamente, se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, a los fines que exponga su opinión respecto al pedimento efectuado por la Defensa en este acto, manifestando lo siguiente: “En este caso tomando en consideración los delitos imputados a los adolescentes esta representante Fiscal se opone a la conciliación ya que atendiendo a la gravedad de estos hechos no cabe la figura de la conciliación, por ello pido, que la audiencia siga su curso, es todo”. El Tribunal, visto el pedimento efectuado por el defensor privado y atendiendo a lo manifestado por la representante Fiscal, declara improcedente en la conciliación entre las partes máxime cuanto el Ministerio Público se opone al mismo, por ende, se ordena continuar con el curso de la presente audiencia. Este Juzgado oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándoles si deseaban declarar manifestando los mismos que si querían hacerlo, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso lo siguiente: “Nosotros Yo admito los hechos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes JHONEYKER ALEJANDRO SERRADA LIMONCHI Y MARCO ANTONIO GALVIZ TORRES, identificados supra; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por ser dicha medida la más idónea y ajustada al caso de marras. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de Marzo del año 2014; por consiguiente se ordena cerrar la página de ambos adolescentes del libro de presentaciones. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 am).





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Dos (02) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Geibby Garaban Olivares
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edwin Alexander Diaz Lacruz
DELITOS: Agavillamiento y otros.
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4408/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito del día 30 de Octubre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 03 de Noviembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Toda vez que de las actas se desprende que fecha 27 de Agosto de 2014, los funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 212 del comando Zonal NRO 21 de la Guardia Nacional Bolivariana aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana reciben llamada telefónica a la central de la segunda compañía del destacamento NRO 212 del comando zonal N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la victoria parte baja de la población de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, informando que un grupo de ciudadanos encapuchados se encontraban colocando obstáculos (cauchos quemados, piedras , mangueras de caucho con clavos incrustados (miguelitos), arquería de fútbol en la avenida las América específicamente en la entrada de la urbanización Manuel pulido Méndez diagonal a la unidad educativa la Monta de la ciudad de Rubio , municipio Junín del Estado Táchira, impidiendo el libre trafico de los ciudadanos así como de los vehículos que por ahí frecuentemente circulaban, por tal motivo se procedió a constituir la comisión militar con la finalidad de apersonarse hasta la entrada de la urbanización Manuel Pulido Méndez de la avenida las Américas de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, evidenciándose la presencia de aproximadamente treinta(30) personas que tenían sus rostros cubiertos con mascaras y camisas (encapuchados), y luego de intentar hablar con alguno de estos lideres negativos con el objeto de llegar a un acuerdo y lograr disolver pacíficamente la manifestación , pero fue imposible el dialogo debido que los lideres negativos incitaron al resto del grupo de manifestantes a correr hasta el lunar donde permanecía la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y policía estadal, lanzando diferentes objetos contundentes (piedras, botellas), así como artefactos explosivos de fabricación casera (bombas molotov), con el fin de causar daños físicos a los efectivos razón por la cual, se procedió a dispersar a los manifestantes ya que habían sobrepaso los limites de seguridad del pelotón de manifestantes y restablecimiento del orden publico, repeliendo a los mismos utilizando escopetas de orden publico con cartuchos de polietileno y el uso de un (01) agente químico (bomba lacrimógena ) logrando disuadir a los manifestantes quienes al momento de emprender veloz en el lugar anteriormente mencionado doce(12) mangueras de cauchos con clavos incrasados(miguelitos); un (01) recipiente plástico (pimpina) color verde, con una capacidad para 24 litros vacía, un (01) cauchos usados marca grandtrek at3 rin 18 y un (01) cauchos usado marca Firestone rin 14 y veinticuatro (24) envases de vidrios que sirven para realizar artefactos explosivos de fabricación casera (bombas molotov) seguidamente se llevo a cabo la persecución cíe los manifestantes en la parte posterior de la urbanización Villas de san Eduardo Municipio Junín del Estado Táchira la cual dio como resultado final la detención preventiva de cuatro(04) ciudadanos quienes al momento de ser capturados pusieron resistencia a la autoridad para tratar de evadirse de las manos de los funcionarios castrense de los cuales dos(02) de ellos son adolescentes y dos de ellos (02) mayores de edad quedando identificados como 1) IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 2) L.F.M.S. ".


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes JHONEYKER IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Octubre del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Noviembre del año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
FUNCIONARIOS:
1.- De los funcionarios, VERA YTRIAGO JESÚS ENRIQUE, CARRERO GONZALEZ ALEXIS Y LINAREZ HINOJOSA EFREN ALEJANDRO, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 212 del comando Zonal NRO 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribe el Acta de Investigación penal de fecha 27 de Agosto de 2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales se aprehenden a los adolescentes imputados. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación penal 27 de Agosto de 2014 e incorporado para su lectura.
EXPERTOS:
1.- Del funcionario CARLOS ZABALA, adscrito a la Subdelegación Rubio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090- 14, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N°090-14, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014 e incorporado por su lectura.
DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2', en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 27 de Agosto de 2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
2.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 27 de Agosto de 2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090- 14, de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS ZABALA, adscrito a la Subdelegación Rubio.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo, se mantenga la medidas cautelares establecida en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 6 de Marzo de 2014, consistentes en: -Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y MOI
El Defensor Privado Abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ, expuso: “Escuchada como ha sido los alegatos de la Representante Fiscal, esta defensa no se opone en ninguno de los puntos establecidos por la misma; esta Defensa solicita una conciliación en vista de que el Estado Venezolano se encuentra representando por la Representación Fiscal dejando constancia de que los mismos se comprometen a cumplir con charlas de orientación conductual así como el ofrecimiento de unas disculpas públicas; Por último consigno en este acto la constancia de estudio y constancia de notas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y fotocopia del carnet de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , es todo”.
Seguidamente, la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público expuso: “En este caso tomando en consideración los delitos imputados a los adolescentes esta representante Fiscal se opone a la conciliación ya que atendiendo a la gravedad de estos hechos no cabe la figura de la conciliación, por ello pido, que la audiencia siga su curso, es todo”.
El Tribunal, visto el pedimento efectuado por el defensor privado y atendiendo a lo manifestado por la representante Fiscal, declara improcedente en la conciliación entre las partes máxime cuanto el Ministerio Público se opone al mismo, por ende, se ordena continuar con el curso de la presente audiencia.
Los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso lo siguiente: “Nosotros Yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrito por los Funcionarios VERA YTRIAGO JESÚS ENRIQUE, CARRERO GONZÁLEZ ALEXIS Y LINARES HINOJOSA EFREN ALEJANDRO, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 212 del Comando Zonal Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 27 de Agosto del año 2014.
3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 27 de Agosto del año 2014.
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 090-14, de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS ZABALA, adscrito a la Subdelegación Rubio.
5.-ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 28 de Agosto del año 2014
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, como presuntos perpetradores de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsables de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, ambos en concordancia con el artículo y 622 de la Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora impone como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; apartándose de la medida de servicios a la comunidad por ser la ya impuesta la más proporcional y ajustada al caso de marras; y así se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de Marzo del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se ordena cerrar la página del libro de presentaciones de ambos adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por ser dicha medida la más idónea y ajustada al caso de marras.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de Marzo del año 2014; por consiguiente se ordena cerrar la página de ambos adolescentes del libro de presentaciones.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL: 2C-4408/2014
MDCSP/manch.-