REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia de Conciliación, con ocasión a la eventual acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . SE DEJA CONSTANCIA QUE POR CUANTO DICHA AUDIENCIA SE HA DIFERIDO EN REITERADAS OPORTUNIDADES DEBIDO A LA NO COMPARENCIA DE LAS VÍCTIMAS, ESTE JUZGADO ANTES DE APERTURAR EL PRESENTE ACTO LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA ALTUVE RAMÍREZ, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez en nombre de mi representada solicitamos se proceda a dar inicio a la audiencia preliminar y se prescinda del plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto es evidente que el proceso seguido en su contra se ha venido demorando y la misma me ha manifestado su voluntad de continuar con su proceso, tomando en cuenta que las víctimas cambiaron de residencia y es imposible su ubicación para que comparezcan a la sede de este Juzgado a ratificar el preacuerdo celebrado en sede Fiscal, es todo”. De inmediato, la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesta del precepto constitucional, de manera voluntaria y espontánea expuso: “Yo quiero que mi proceso continúe las víctimas no van a venir al Tribunal, es todo”. El representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna respecto a lo antes solicitado. En este estado, este Tribunal da inicio al acto prescindiendo del plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia en la presente acta que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, el Fiscal Decimoséptimo (A) Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana instó a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto n el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo (A) del Estado Táchira Abogado Alejandro Ávila Pérez quien actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: TESTIMONIALES: Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: 1. Del Dr. GERSON LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que práctico el Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-197 de fecha 05 de febrero del 2014, y Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-153 de fecha 05 de febrero del 2014, del cual se desprende las lesiones sufridas por la adolescente victima producto de la agresión física realizada por parte de los imputados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de los R el Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-197 de fecha 05 de febrero del 2014, y Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-153 de fecha 05 de febrero del 2014, suscrita por el Medico Forense el Dr. GERSON LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas sub. Delegación de San Antonio. FUNCIONARIOS: 1.- De los funcionarios Detective ANA VEGA, DETECTIVE AGREGADO RENSO CONTRERAS DETECTIVE BLANCA ORTEGA Y DETECTIVE GEISON MERCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación penal de fecha 07/04/2014, del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos; Así como la Inspección técnica N° 144, de fecha 7-3-2014, practicado en el lugar donde ocurren los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación penal de fecha 07/04/2014, y la Así Inspección técnica N° 144, de fecha 7¬3-2014, practicado en el lugar donde ocurren los hechos suscrita por los funcionarios Detective ANA VEGA, DETECTIVE AGREGADO RENSO CONTRERAS DETECTIVE BLANCA ORTEGA Y DETECTIVE GEISON MERCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. 2.- De la Ciudadana G.Y..P.O. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por cuanto de la declaración de la misma se desprende que los agresores la agredió físicamente. VICTIMAS: 1.- De la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la adolescente victima del presente asunto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pos cuanto de la declaración de la misma se desprende que los agresores la agredió físicamente. 2.- De la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la adolescente victima del presente asunto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por cuanto de la declaración de la misma se desprende que los agresores la agredió físicamente. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Inspección Técnica N° 145 de fecha 07/03/2014, suscrita por los funcionarios detectives Agregado RENSO CONTRERAS y Detective BLANCA ORTEGA, ANA VEGA, GEISON MERCHÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. 2.- Copia simple de partida de nacimiento a nombre de la adolescente K. J. 3.- Copia simple de partida de nacimiento a nombre de la adolescente A. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- Denuncia de fecha 05-02-2014, rendida por la ciudadana por la ciudadana G.Y.P.O.. 2.- Acta de Investigación penal de fecha 07/04/2014, suscrita por el funcionario Detective ANA VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Ureña. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-197 de fecha 05 de febrero del 2014, suscrita por el medico forense el Dr. GERSON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Antonio. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-153 de fecha 05 de febrero del 2014, suscrita por el medico forense el Dr. GERSON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Antonio. Por otro lado, solicitó se impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia en el cumplimiento de su sanción. Así mismo, en base a los fundamentos antes expuestos, solicita esta Representación Fiscal, la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 e sus literales “b” y “c” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es: Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, y DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALE LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Por último, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ BANGUERA. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por el Fiscalía Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la acusación que realiza el representante del Ministerio Público a mi representada, esta Defensa Técnica informa que cada vez que ha sido citada ella ha asistido tanto a la sede del Ministerio Público como a los Tribunales, a los fines de materializarse el pre acuerdo celebrado en sede Fiscal, y en virtud de que las víctimas no han comparecido esta Defensora rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público; igualmente solicito informe a mi representada las alternativas de prosecución del proceso, por cuanto en previa conversación sostenida con la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y una vez declare le pido con todo respeto a este Juzgado me conceda el derecho de palabra nuevamente, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando la misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la adolescente expuso lo siguiente: “Yo quiero admitir los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ, quien expuso: “En virtud de que mi defendida admitió los hechos, esta Defensa solicita que se tome en consideración que ella siempre ha estado pendiente de su caso y ha asistido a las citaciones que se le han realizado, además es una joven estudiante con residencia fija en el país y tiene toda la intención de superarse y en cuanto a la sanción solicito que se tome en cuenta la proporcionalidad, por cuanto las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son excesivas para el caso en concreto, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la adolescente MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ BANGUERA, identificada supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALE LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, apartándose esta Juzgadora de las restantes sanciones peticionadas por el Ministerio Público, por ser ya impuesta la mas proporcional para el caso de marras. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. QUINTO: Notifíquese a las víctimas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10 p.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Alejandro Ávila Pérez
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lya Altuve Ramírez
DELITO: Lesiones Intencionale Leves
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4196/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito del día 27 de Octubre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 28 de Octubre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogada Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALE LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Este Tribunal en el Acta de Audiencia Preliminar dejó constancia que en virtud de lo manifestado por la Defensora Pública, la adolescente y el representante Fiscal se prescinde de la Audiencia de Conciliacion y del plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente se procede a celebrar la Audiencia Preliminar, pasando este Tribunal a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman al presente asunto, que en fecha 05 de Febrero del presente año, se presentó la ciudadana G.Y.O., a formular denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ya que el día 04-02-2014, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, procedió la misma a agredir a sus hijas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA con un palo, causándoles lesiones según como se evidencian en los Reconocimientos Médicos Legales de fecha 05 de Febrero del año 2014, suscritos por el médico forense el DR. GERSON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, dejando constancia que ameritaron Seis (06) días de asistencia médica ambas”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público expuso de manera verbal los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de Octubre del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 28 de Octubre del año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: 1. Del Dr. GERSON LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que práctico el Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-197 de fecha 05 de febrero del 2014, y Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-153 de fecha 05 de febrero del 2014, del cual se desprende las lesiones sufridas por la adolescente victima producto de la agresión física realizada por parte de los imputados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de los R el Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-197 de fecha 05 de febrero del 2014, y Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-062-153 de fecha 05 de febrero del 2014, suscrita por el Medico Forense el Dr. GERSON LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas sub. Delegación de San Antonio. FUNCIONARIOS: 1.- De los funcionarios Detective ANA VEGA, DETECTIVE AGREGADO RENSO CONTRERAS DETECTIVE BLANCA ORTEGA Y DETECTIVE GEISON MERCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación penal de fecha 07/04/2014, del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos; Así como la Inspección técnica N° 144, de fecha 7-3-2014, practicado en el lugar donde ocurren los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación penal de fecha 07/04/2014, y la Así Inspección técnica N° 144, de fecha 7¬3-2014, practicado en el lugar donde ocurren los hechos suscrita por los funcionarios Detective ANA VEGA, DETECTIVE AGREGADO RENSO CONTRERAS DETECTIVE BLANCA ORTEGA Y DETECTIVE GEISON MERCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. 2.- De la Ciudadana G.I.P.O. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por cuanto de la declaración de la misma se desprende que los agresores la agredió físicamente.
VICTIMAS: 1.- De la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la adolescente victima del presente asunto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pos cuanto de la declaración de la misma se desprende que los agresores la agredió físicamente. 2.- De la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la adolescente victima del presente asunto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por cuanto de la declaración de la misma se desprende que los agresores la agredió físicamente.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Inspección Técnica N° 145 de fecha 07/03/2014, suscrita por los funcionarios detectives Agregado RENSO CONTRERAS y Detective BLANCA ORTEGA, ANA VEGA, GEISON MERCHÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña. 2.- Copia simple de partida de nacimiento a nombre de la adolescente K. J. 3.- Copia simple de partida de nacimiento a nombre de la adolescente A.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- Denuncia de fecha 05-02-2014, rendida por la ciudadana por la ciudadana G.I.P.O.. 2.- Acta de Investigación penal de fecha 07/04/2014, suscrita por el funcionario Detective ANA VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Ureña. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-197 de fecha 05 de febrero del 2014, suscrita por el medico forense el Dr. GERSON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Antonio. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-153 de fecha 05 de febrero del 2014, suscrita por el medico forense el Dr. GERSON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Antonio.
Por otro lado, solicitó se impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia en el cumplimiento de su sanción. Así mismo, en base a los fundamentos antes expuestos, solicita esta Representación Fiscal, la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 e sus literales “b” y “c” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es: Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, y DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALE LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Por último, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
La Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ, manifestó: “Oída la acusación que realiza el representante del Ministerio Público a mi representada, esta Defensa Técnica informa que cada vez que ha sido citada ella ha asistido tanto a la sede del Ministerio Público como a los Tribunales, a los fines de materializarse el pre acuerdo celebrado en sede Fiscal, y en virtud de que las víctimas no han comparecido esta Defensora rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público; igualmente solicito informe a mi representada las alternativas de prosecución del proceso, por cuanto en previa conversación sostenida con la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y una vez declare le pido con todo respeto a este Juzgado me conceda el derecho de palabra nuevamente, es todo”.
La adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la adolescente expuso lo siguiente: “Yo quiero admitir los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMÍREZ, quien expuso: “En virtud de que mi defendida admitió los hechos, esta Defensa solicita que se tome en consideración que ella siempre ha estado pendiente de su caso y ha asistido a las citaciones que se le han realizado, además es una joven estudiante con residencia fija en el país y tiene toda la intención de superarse y en cuanto a la sanción solicito que se tome en cuenta la proporcionalidad, por cuanto las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son excesivas para el caso en concreto, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- DENUNCIA de fecha 05-02-2014, rendida por la ciudadana G.I.P.O..
2.-COPIA SIMPLE de partida de nacimiento a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
3.-COPIA SIMPLE de la partida de nacimiento a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/04/2014, suscrita por el funcionario detective ANA VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 145, de fecha 07/03/2014, suscrita por los funcionarios detectives Agregado RENSO CONTRERAS y Detective BLANCA ORTEGA, ANA VEGA, GEISON MERCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.-ENTREVISTA de fecha 09-04-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
7.-ENTREVISTA de fecha 09-04-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano V.E.G.G..
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-04-2014, suscrita por el funcionario detective ANA VEGA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2014, suscrita por el funcionario detective ANA VEGA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N°9700-062-197, de fecha 05 de febrero de 2014.
11.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N°9700-062-153, de fecha 05 de febrero del año 2014.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como presunta perpetradora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, y DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, 625 y 626 en concordancia con el artículo 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho al presente caso es imponer a la adolescente como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por ser la más idónea, apartándose quien decide de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA igualmente solicitadas por la representación Fiscal; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas de conducta consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así se decide.
Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALE LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, apartándose esta Juzgadora de las restantes sanciones peticionadas por el Ministerio Público, por ser ya impuesta la mas proporcional para el caso de marras.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
QUINTO: Notifíquese a las víctimas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-4196/2014
MDCSP/manch.-