REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Visto el escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por la Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE en su condición de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del J.C.G.G., y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del J.C.G.G.; mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a sus defendidos y se le sustituya por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 02 de julio del año 2014, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del J.C.G.G., y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del J.C.G.G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quien. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal del adolescente, así como cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición expresa de comunicarme con la victima (denunciante), sin menoscabo al derecho a la defensa; 4.- Solicitar la presentación de dos (02) fiadores las cuales deben ser venezolanas, las cuales debe presentar balance , y constancia de residencia, con sus respectivos soportes, los cuales deben ser igual o superior a setenta unidades Tributarias cada uno (70 U.T.), todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
Posteriormente, en fecha 29 de Julio del año en curso, este Tribunal DECLARÓ CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETE ALTUVE RAMIREZ, en consecuencia EXIMIÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 02 de Julio de 2014, y la sustituyó por la del literal “d” del artículo 582 ejusdem; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de la Fría del Municipio Garcia de Hevia estado Táchira, y cada vez que sea solicitado o requerido por este Tribunal; y 3.- Prohibición expresa de comunicarme con la victima (denunciante), sin menoscabo al derecho a la defensa; 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, vista la constancia de residencia consignada, se ordenó verificar el domicilio de la ciudadana M.A.P.Q., por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; librando el respectivo Oficio al Jefe de Alguaciles y una agregada la resulta de la diligencia practicada, se ordenó el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, levantándose acta de compromiso con su Representante Legal, librandose boleta de libertad Nro 2C-BL-124-2014, de fecha 12 de agosto del año 2014. Dejándose expresa constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; se encuentra actualmente detenido en la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal N° 3C-4533/2014.
Ahora bien, en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en fecha 30 de Julio del año 2014, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el pedimento de la Defensa disminuyendo el monto de las unidades tributarias exigidas como ingreso de los fiadores de setenta (70) a cincuenta (50) unidades Tributarias, manteniendo las restantes medidas impuestas en fecha 02 de julio del año 2014, por ser proporcionales con los delitos objeto del presente proceso.
Luego, es en fecha 05 de septiembre del año 2014 que este Juzgado en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida manteniendo las medidas antes señaladas.
En síntesis la Defensora Pública Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, entre otros aspectos señala que en esa misma fecha compareció la sede de la Defensa Pública, la ciudadana O.R.G., aquí de tránsito y hábil, madre y representante legal del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien le presentó constancia de residencia y CONSTANCIA DE POBREZA, esta última expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana Prefectura Panamericano, de fecha 12/12/14, en donde se expresa que presenta condiciones de Pobreza; manifestando que el entorno económico de dicha ciudadana no cuenta con personas que puedan cumplir con la presentación de dos ciudadanos que funjan como fiadores de su hijo, devengando un salario o sueldo mensual de 50 unidades Tributarías; en tal sentido, solicita la REVISION DE MEDIDA, en virtud de los derechos y garantías, en afirmación del principio de libertad como regla, del principio de presunción de inocencia, e interés superior del niño, niña y adolescentes, los cuales deben ser el norte y directriz de toda decisión judicial y amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea SUSTITUIDA POR UNA VERDADERA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de las contempladas en el artículo 582 de la LOPPNA, tomando en consideración lo expresado en el último aparte del 242 del COPP, alegando igualmente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Segundo del artículo 581 de la LOPPNA.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a los documentos consignados por la Defensora Pública junto con su escrito, entre los cuales se encuentra constancia de residencia de la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , así como, constancia de pobreza de su progenitora, es por lo que, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA YANED CONTRERAS ESCALANTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por ende, se disminuye el monto de las unidades tributarias exigidas mediante decisión de fecha 30-07-2014, esto es, de cincuenta (50) a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 02 de Julio del año 2014, máxime cuando para la fecha actual ya existe acto conclusivo Fiscal encontrándose fijado el plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del J.C.G.G. y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; por ende, se disminuye el monto de las unidades tributarias exigidas mediante decisión de fecha 30-07-2014, esto es, de cincuenta (50) a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 02 de Julio del año 2014, máxime cuando para la fecha actual ya existe acto conclusivo Fiscal encontrándose fijado el plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
CAUSA PENAL N° 2C-4312/2014
MDCSP/manch.-