REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de Diciembre del año 2014, recibido en este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2014, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNA, ubicable en Liceo J.A. ROMAN VALECILLO “LA NORMAL”, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (sin más datos); todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
De igual forma, debe destacarse, la diferencia existente entre el Código penal y la ley especial en materia de prescripción, referida únicamente al delito de lesiones leves; lo cual ha sido observado por nuestro máximo Tribunal; el cual ha desaplicado la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SÓLO EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE LESIONES LEVES; pues mientras que en materia de adultos éste delito prescribe al año, en la ley especial prescribe a los tres años, al respecto es relevante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

“...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal...”
“... el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Sin embargo, en el caso de marras no procede el Sobreseimiento Definitivo de la causa, toda vez que el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la decisión N° 830, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresamente señala que el derecho a la Prescripción es un derecho humano y que en atención al principio de la progresividad de los derechos humanos, debe observarse el principio de la favorabilidad, que beneficia al reo, y que la institución de la prescripción del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en materia de adolescentes debe regirse por el Sistema Penal Ordinario, conforme al artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; no pudiendo esta juzgadora, aplicar el sistema penal ordinario, con respecto a otro delito que no sea el antes mencionado; en tal virtud, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GEIBBY GARAVAN OLIVARES, atendiendo a que la fecha en que ocurren los hechos teniendo como la misma el día en que se formuló la denuncia, esto es, 29 de Octubre del año 2013, hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la ley que regula la materia; y así formalmente se decide.
Así las cosas, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y una vez firme, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales pertinentes; y así formalmente se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADA POR LA CIUDADANA ABOGADA GEIBBY GARABAN OLIVARES, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNA, ubicable en Liceo J.A. ROMAN VALECILLO “LA NORMAL”, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (sin más datos); todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así las cosas, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y una vez firme, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 2C-4011/2013
MDCSP/manch.-