REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

Visto el escrito de fecha 08 de Diciembre del año 2.014, recibido en este Juzgado en fecha 10 de Diciembre del año 2014, suscrito por el ciudadano Abogado ALEJANDO ÁVILA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público; solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de N.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público en su escrito con solicitud de sobreseimiento Definitivo narra los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 22 de septiembre del año 2014, siendo las 12:29 horas del mediodía, se presentó por ante el despacho de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público los ciudadanos EFRAÍN TORRES ACOSTA y NADIA CAROLINA PEÑALOZA, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien es su hijo, por los hechos acaecidos en fecha 22-09-14, por maltrato verbal, vejámenes, humillaciones dirigidas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA hacia sus padres, de igual manera la violencia física y Psicológica dirigida contra la ciudadana N.C.P. por lo que de acuerdo al reconocimiento psiquiátrico Nro 7340, de fecha 19 de noviembre de 2014, practicada a la ciudadana N.C.P., lo cual arroja como resultado sin evidencia de enfermedad mental, no presenta alteraciones en sus funciones mentales, posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…”
De las diligencias de investigación el Ministerio Público obtuvo lo siguiente:
DENUNCIA, de fecha 22 de Septiembre del año 2014, interpuesta por la ciudadana N.C.P., por ante el despacho de la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, inserta al folio 02 de las actas procesales.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de Septiembre del año 2014, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Principal del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 5781, de fecha 22 de Septiembre del año 2014, suscrito por el Médico Forense Jesús Rivero, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 10 de las actas procesales.
RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO NRO. 7340-14, de fecha 19 de Noviembre del año 2014, suscrita por la Psiquíatra Betsy Medina, adscrita a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 09-10 de las actas procesales, practicado a la víctima.
A los folios once (11) al doce (12), riela escrito de fecha 08 de Diciembre del año 2014, suscrito por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público; solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de N.C.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se advierte que, como lo manifiesta la representación del Ministerio Público, al adolescente ya referido se le investiga por la presunta comisión del delito indicado ut supra; sin embargo, el Ministerio Público luego del análisis realizado a las actas procesales, se logra determinar que la víctima N.C.P., no presentó ninguna lesión física ni traumatismos que ameriten asistencia médica, según el Reconocimiento Médico Legal No. 5781, de fecha 22 de Septiembre del año 2014, de igual manera a través del Reconocimiento Psiquiátrico No. 7340-14, de fecha 19 de Noviembre del año 2014, se determina que no existe evidencia de enfermedad mental. Por lo que necesariamente, existe el impedimento de atribuirle los tipos penales al adolescente investigado, en tal virtud lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no le puede ser atribuido; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de N.C.P.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES Y UNA VEZ FIRME SE ORDENA LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DE CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-4557/2014
MDCSP/manch.-