REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública de la adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas de la siguiente manera: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DR. JESÚS RIVERO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO. 9700-164-1110, de fecha 07 de marzo de 2014, correspondiente a la persona de la víctima A.L.F.G., siendo ello pertinente ya que el referido realizó informes periciales en el presente caso referentes a las lesiones sufridas por la víctima hecho objeto del presente proceso que le generó como consecuencia seis días de asistencia médica necesario para que reconozca en juicio e contenido y forma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en os artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: 1.-Declaración de la ciudadana A.L.F.G., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos), siendo ello pertinente ya que es la VICTIMA, en el presente asunto, pues se trata de la persona que resulto lesionada siendo este el hecho objeto del presente proceso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y forma de las actas suscritas por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-SOLICITO LA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2014, 18 de Marzo de 2014, 08 de Julio de 2014 y 25 de Agosto de 2014, tomadas en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Estado Táchira a la víctima del caso A.L.F.G., quien de forma reiterada se ha presentado a informar que siguen los problemas en su perjuicio y no desea conciliar al respecto, siendo ello pertinente ya que en dicha entrevista se observa que la represtación fiscal instó a la conciliación en el presente caso. Igualmente, solicitó, le sean impuestas las Medidas Cautelares impuestas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus literales “b”, “c” y “f”. Por otro lado, la Representación Fiscal solicita que a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de la presente sanción lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem en sus literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, enfatizando lo referente a las pautas para la determinación de las medidas a aplicarse a un adolescente, destacando la comprobación de este hecho, la responsabilidad del adolescente, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la capacidad del adolescente para cumplir la referida sanción. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, de la adolescente YENNY ALEJANDRA OVIEDO FERNÁNDEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días esta Defensa niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal por cuanto la misma carece de sustento legal, la rechaza tanto en los hechos como en el derecho; esta Defensa Pública, se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal, me opongo a los literales “b” y “c” por cuanto quien funge como víctima es la propia representante de la adolescente y no va a comparecer a suscribir acta de compromiso y en cuanto al literal “c” me opongo debido a que la adolescente se ha presentado cada vez que ha sido citada, ya sea por ante este Juzgado o en la sede de la Fiscalía, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, debe admitir la acusación penal presentada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. POR OTRA PARTE, ESTE JUZGADO CONFORME A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 570 Y 573 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, cuales son: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DR. JESÚS RIVERO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO. 9700-164-1110, de fecha 07 de marzo de 2014, correspondiente a la persona de la víctima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , debiendo el mismo ser citado para el debate oral y reservado. TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: 1.-Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien deberá ser citada al debate oral y reservado para que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos y sea interrogada por las partes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-LA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2014, 18 de Marzo de 2014, 08 de Julio de 2014 y 25 de Agosto de 2014, tomadas en la sede de la Fiscalía Decimonovena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la víctima del caso IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien de forma reiterada se ha presentado ante esa sede a informar que siguen los problemas en su perjuicio y no desea conciliar al respecto; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando la misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento le jodi la mano ni nada a ella, yo lo hice por defensa propia, porque ella también hacia cosas conmigo entonces ya es una reacción con ella que ya era costumbre, yo me quiero ir a juicio porque en verdad eso no es así y uno tiene el derecho de decir la verdad y a defenderse ella todo el tiempo me maltrata, es todo”. Seguidamente, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida, solicito se realice el tramite correspondiente a los fines de que se realice el Juicio Oral y Reservado y por último solicito copia simple de la presente decisión, es todo”. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G..; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G.., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DR. JESÚS RIVERO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO. 9700-164-1110, de fecha 07 de marzo de 2014, correspondiente a la persona de la víctima A.L.F.G., debiendo el mismo ser citado para el debate oral y reservado. TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: 1.-Declaración de la ciudadana A.L.F.G., quien deberá ser citada al debate oral y reservado para que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos y sea interrogada por las partes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-LA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2014, 18 de Marzo de 2014, 08 de Julio de 2014 y 25 de Agosto de 2014, tomadas en la sede de la Fiscalía Decimonovena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la víctima del caso A.L.F.G., quien de forma reiterada se ha presentado ante esa sede a informar que siguen los problemas en su perjuicio y no desea conciliar al respecto. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “C” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia ordena levantar la debida Acta de Compromiso suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual tendrá como condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días, ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida por la autoridad correspondiente y 2.-Prohibición expresa de asumir conductas agresivas físicas y/o verbales en contra de su progenitora, la ciudadana Ana Lisbeth Fernández Gómez, sin menoscabo del Derecho de la Defensa; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G.. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G..; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly Del Carmen Becerra Colmenares.
VICTIMA: A.L.F.G.
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4203/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Octubre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G..; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 04 de Marzo de 2014, la ciudadana A.L.F.G., cuando se encontraba en su residencia le hizo un reclamo a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , lo cual termino en un forcejeo y le aruño la cara y el brazo izquierdo, señala la victima que cuando este hecho ocurre su esposo interfería para que la joven la golpeara, de igual forma que esta joven la maltrata verbalmente. D la valoración médico forense se observa que la víctima presentó múltiples excoriaciones en hernicaza derecha y muñeca izquierda, lo cual le genero como consecuencia seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento. Siendo este el medio de prueba que acredita la existencia de las lesiones sufridas por la victima del caso”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DR. JESÚS RIVERO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO. 9700-164-1110, de fecha 07 de marzo de 2014, correspondiente a la persona de la víctima A.L.F.G., siendo ello pertinente ya que el referido realizó informes periciales en el presente caso referentes a las lesiones sufridas por la víctima hecho objeto del presente proceso que le generó como consecuencia seis días de asistencia médica necesario para que reconozca en juicio e contenido y forma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en os artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA:
1.-Declaración de la ciudadana A.L.F.G., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos), siendo ello pertinente ya que es la VICTIMA, en el presente asunto, pues se trata de la persona que resulto lesionada siendo este el hecho objeto del presente proceso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y forma de las actas suscritas por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-SOLICITO LA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2014, 18 de Marzo de 2014, 08 de Julio de 2014 y 25 de Agosto de 2014, tomadas en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Estado Táchira a la víctima del caso A.L.F.G., quien de forma reiterada se ha presentado a informar que siguen los problemas en su perjuicio y no desea conciliar al respecto, siendo ello pertinente ya que en dicha entrevista se observa que la represtación fiscal instó a la conciliación en el presente caso.
Igualmente, solicitó, le sean impuestas las Medidas Cautelares impuestas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus literales “b”, “c” y “f”.
Por otro lado, la Representación Fiscal solicita que a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de la presente sanción lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem en sus literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, enfatizando lo referente a las pautas para la determinación de las medidas a aplicarse a un adolescente, destacando la comprobación de este hecho, la responsabilidad del adolescente, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la capacidad del adolescente para cumplir la referida sanción.
Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Buenos días esta Defensa niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal por cuanto la misma carece de sustento legal, la rechaza tanto en los hechos como en el derecho; esta Defensa Pública, se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal, me opongo a los literales “b” y “c” por cuanto quien funge como víctima es la propia representante de la adolescente y no va a comparecer a suscribir acta de compromiso y en cuanto al literal “c” me opongo debido a que la adolescente se ha presentado cada vez que ha sido citada, ya sea por ante este Juzgado o en la sede de la Fiscalía, es todo”.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento le jodi la mano ni nada a ella, yo lo hice por defensa propia, porque ella también hacia cosas conmigo entonces ya es una reacción con ella que ya era costumbre, yo me quiero ir a juicio porque en verdad eso no es así y uno tiene el derecho de decir la verdad y a defenderse ella todo el tiempo me maltrata, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida, solicito se realice el tramite correspondiente a los fines de que se realice el Juicio Oral y Reservado y por último solicito copia simple de la presente decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, debe admitir la acusación penal presentada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G..; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-DENUNCIA, de fecha 05 de Marzo de 2014, formulada ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira, por la ciudadana A.L.F.G. (cuyos demás datos de identidad y domicilio se agregan en acta reservada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).
2.-OFICIO NRO. 20-F19-0441/2014, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanado de la Fiscalía Decimonovena del Estado Táchira.
3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO NRO. 9700-164-1110, de fecha 07/03/2014, practicado a la persona de la víctima: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Marzo de 2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira.
5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de Julio de 2014.
6.-ACTA ED ENTREVISTA DE FECHA 08 DE JULIO DE 2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira.
7.-ACTA DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2014, emanada de la Fiscalía Decimonovena del Estado Táchira.
8.-ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 24 de Septiembre de 2014; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DR. JESÚS RIVERO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO. 9700-164-1110, de fecha 07 de marzo de 2014, correspondiente a la persona de la víctima A.L.F.G., debiendo el mismo ser citado para el debate oral y reservado.
TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: 1.-Declaración de la ciudadana A.L.F.G., quien deberá ser citada al debate oral y reservado para que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos y sea interrogada por las partes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-LA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2014, 18 de Marzo de 2014, 08 de Julio de 2014 y 25 de Agosto de 2014, tomadas en la sede de la Fiscalía Decimonovena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la víctima del caso A.L.F.G., quien de forma reiterada se ha presentado ante esa sede a informar que siguen los problemas en su perjuicio y no desea conciliar al respecto; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Reservado:


La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su exposición solicitó le sean impuestas las Medidas Cautelares a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus literales “b”, “c” y “f”; en tal virtud, este Juzgado declara parcialmente con lugar solicitud Fiscal y en consecuencia impone las medidas cautelares del artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la prenombrada adolescente quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones 1.-Presentarse cada quince (15) días, ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida por la autoridad correspondiente y 2.-Prohibición expresa de asumir conductas agresivas físicas y/o verbales en contra de su progenitora, la ciudadana Ana Lisbeth Fernández Gómez, sin menoscabo del Derecho de la Defensa; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G.; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso; y así se decide.

Del enjuiciamiento de la imputada
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G..; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G.., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DR. JESÚS RIVERO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO. 9700-164-1110, de fecha 07 de marzo de 2014, correspondiente a la persona de la víctima A.L.F.G., debiendo el mismo ser citado para el debate oral y reservado. TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: 1.-Declaración de la ciudadana A.L.F.G., quien deberá ser citada al debate oral y reservado para que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos y sea interrogada por las partes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-LA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2014, 18 de Marzo de 2014, 08 de Julio de 2014 y 25 de Agosto de 2014, tomadas en la sede de la Fiscalía Decimonovena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la víctima del caso A.L.F.G., quien de forma reiterada se ha presentado ante esa sede a informar que siguen los problemas en su perjuicio y no desea conciliar al respecto.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “C” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia ordena levantar la debida Acta de Compromiso suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual tendrá como condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días, ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida por la autoridad correspondiente y 2.-Prohibición expresa de asumir conductas agresivas físicas y/o verbales en contra de su progenitora, la ciudadana Ana Lisbeth Fernández Gómez, sin menoscabo del Derecho de la Defensa; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G..
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L..F.G..; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Quince (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-




Causa Penal Nº 2C-4203/2014
MDCSP/manch.-


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4203/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Octubre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G..; por el hecho el ocurrido “El día 04 de Marzo de 2014, la ciudadana A.L.H.G., cuando se encontraba en su residencia le hizo un reclamo a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , lo cual termino en un forcejeo y le aruño la cara y el brazo izquierdo, señala la victima que cuando este hecho ocurre su esposo interfería para que la joven la golpeara, de igual forma que esta joven la maltrata verbalmente. D la valoración médico forense se observa que la víctima presentó múltiples excoriaciones en hernicaza derecha y muñeca izquierda, lo cual le genero como consecuencia seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento. Siendo este el medio de prueba que acredita la existencia de las lesiones sufridas por la victima del caso".
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.L.F.G..; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G.., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DR. JESÚS RIVERO, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INFORME NRO. 9700-164-1110, de fecha 07 de marzo de 2014, correspondiente a la persona de la víctima A.L.F.G., debiendo el mismo ser citado para el debate oral y reservado. TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: 1.-Declaración de la ciudadana A.L.F.G., quien deberá ser citada al debate oral y reservado para que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos y sea interrogada por las partes. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-LA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2014, 18 de Marzo de 2014, 08 de Julio de 2014 y 25 de Agosto de 2014, tomadas en la sede de la Fiscalía Decimonovena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la víctima del caso A.L.F.G., quien de forma reiterada se ha presentado ante esa sede a informar que siguen los problemas en su perjuicio y no desea conciliar al respecto.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “C” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia ordena levantar la debida Acta de Compromiso suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual tendrá como condiciones: 1.-Presentarse cada quince (15) días, ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida por la autoridad correspondiente y 2.-Prohibición expresa de asumir conductas agresivas físicas y/o verbales en contra de su progenitora, la ciudadana Ana Lisbeth Fernández Gómez, sin menoscabo del Derecho de la Defensa; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G..
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de su progenitora la ciudadana A.L.F.G..; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-






Causa Penal Nº 2C-4203/2014
MDCSP/manch.-