REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes Primero (01) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Primero (01) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal, la Defensora Pública del adolescente Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Geibby Garaban Olivares, quien expuso verbalmente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, testimonio útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera el Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, practicado al vehículo conducido por el adolescente, el cual servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, solicito de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014. 2.-Declaración de los funcionarios LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del adolescente. Así como, la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014, practicada en el lugar de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Así corno la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014. 3.-La declaración del Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 360, de fecha 8-9-2014 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA(folio 16). DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica N° 509, de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, para ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Investigación penal de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. 2.-Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, suscrito por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. 3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario: TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida .Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad; Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: Lo que dice en las actas es verdad". 4.- Fijación fotográfica N° 01 del lugar donde ocurren los hechos. 5.-Fijación fotográfica N° 03 de la motocicleta conducida por el adolescente imputado; todo a los fines de ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado. Igualmente, solicitó, se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 08-09-2014, consistentes en 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, esta Representación Fiscal, la aplicación de la sanciones previstas en el Articulo 620, en sus literales "b ", en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es: Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Por último, el Ministerio Público coloca a la orden de este Juzgado el vehículo que era conducido por el adolescente, cuyas características son: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACA AB2C19L, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA6DD025333, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200423819, USO PARTICULAR., el cual no ha sido solicitado ante el despacho Fiscal. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días oída la exposición hecha por la Representante Fiscal quien actúa en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta; esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Representante Fiscal, en virtud de que no corresponden con la verdad de los hechos ya que desde un principio pedí y hoy en día ratifico la nulidad del acta policial, ya que no se cumplieron los extremos legales del procedimiento y resulta irrisorio cuando no existe en ese procedimiento testigos que corroboren lo manifestado por el funcionario actuante, ya que no podemos darle fe a todo lo que exponen los funcionarios policiales en las actas policiales, así como que a esa hora habían personas que pudieron constatar lo manifestado por los funcionarios, razón por lo cual pido la nulidad del acta policial y en consecuencia se desestime la acusación; en caso contrario, solicito el debate oral y reservado, reservándome el derecho de presentar nuevas pruebas y adhiriéndome al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GEIBBY GARABAN OLIVARES QUIEN ACTUA EN COLABORACION CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, se debe DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL EN LA QUE SE DEJÓ CONSTANCIA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO LUGAR Y MODO EN LAS CUALES SE PRODUJO LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAY SE DESESTIME LA ACUSACION FISCAL, por cuanto es evidente que en la mencionada acta de investigación penal de fecha 07 de septiembre de 2014, inserta a los folios tres (03) su vuelto y cuatro (04), se dio cumplimiento a las reglas para la actuación policial, tal y como lo prevé la ley adjetiva penal, en tal virtud, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, aunado a que no le esta permitido a esta Juzgadora hacer pronunciamientos de fondo propios del Debate Oral y Reservado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otra parte, este Juzgado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, cuales son: EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, quien deberá ser citado a los efectos que rinda declaración en el debate oral y reservado, por cuanto suscribió el Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, practicado al vehículo conducido por el adolescente el cual deberá serle exhibido, así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el debate el contenido de dicho Peritaje. 2.-Declaración de los funcionarios LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Rubio, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, la cual deberá serles exhibida, así como, la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014, la cual igualmente deberá serles exhibida, practicada en el lugar de los hechos debiendo dichos funcionarios ser citados para el Debate Oral y Reservado, a los fines que expongan el conocimiento que tienen respecto a los informes por ellos suscritos. Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, será leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014 y de la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014. 3.-La declaración del Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 360, de fecha 8-9-2014 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA(folio 16), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica N° 509, de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, para ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Investigación penal de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. 2.-Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, suscrito por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. 3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario: TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida .Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad; Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: Lo que dice en las actas es verdad". 4.- Fijación fotográfica N° 01 del lugar donde ocurren los hechos. 5.-Fijación fotográfica N° 03 de la motocicleta conducida por el adolescente imputado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA si quería declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAexpuso lo siguiente: “Yo soy inocente porque íbamos 3 muchachos y el que se escapó fue uno solo y nosotros nos paramos, no llevábamos nada, nos quitaron el teléfono, y quiero dejar constancia que a mi ya me entregaron el vehículo moto, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE EL VEHÍCULO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEJA A DISPOSICIÓN DE ESTE JUZGADO YA FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE AUTOS, TAL Y COMO EL MISMO LO MANIFIESTA EN SU DECLARACIÓN. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificado supra; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL EN LA CUAL FUE APREHENDIDO EL PRENOMBRADO ADOLESCENTE Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, quien deberá ser citado a los efectos que rinda declaración en el debate oral y reservado, por cuanto suscribió el Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, practicado al vehículo conducido por el adolescente el cual deberá serle exhibido, así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el debate el contenido de dicho Peritaje. 2.-Declaración de los funcionarios LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Rubio, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, la cual deberá serles exhibida, así como, la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014, la cual igualmente deberá serles exhibida, practicada en el lugar de los hechos debiendo dichos funcionarios ser citados para el Debate Oral y Reservado, a los fines que expongan el conocimiento que tienen respecto a los informes por ellos suscritos. Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, será leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014 y de la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014. 3.-La declaración del Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 360, de fecha 8-9-2014 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA(folio 16), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica N° 509, de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, para ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Investigación penal de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. 2.-Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, suscrito por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. 3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario: TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida .Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad; Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: Lo que dice en las actas es verdad". 4.- Fijación fotográfica N° 01 del lugar donde ocurren los hechos. 5.-Fijación fotográfica N° 03 de la motocicleta conducida por el adolescente imputado. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAAL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ESTO ES, LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.)













ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Primero (01) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMASÉPTIMA (A): Abg. Geibby Garaban Olivares
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
VICTIMA:
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4430/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Octubre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Octubre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES en su carácter de Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Todo esto por cuanto de las actas se desprende que los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, realizando labores diarias de servicio y enmarcados en los diferentes planes estratégicos diseñados por el Ejecutivo nacional... enmarcados en el plan "SEGURIDAD DESAFÍO DE TODOS". observaron a dos personas de genero masculino...quienes se encontraban infringiendo la normativa emanada por el Ejecutivo regional y la Ley de Transito terrestre, por cuanto los mismos no portaban sus cascos, ni sus chalecos de seguridad, por lo que plenamente identificados y previa identificación como funcionarios activos de dicho Cuerpo de Investigaciones, optaron por darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, optando por acelerar sus motocicletas con la intención de evadir la referida comisión, poniendo en riesgo su integridad física y la de terceros. observando los funcionarios el desequilibrio y proximidad de colisión de los referidos vehículos, en contra de otros que transitaban por el mencionado lugar, dándole inicio a una persecución de corta distancia, procediendo a abordarlo policialmente quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Fue presentado ante el tribunal donde se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario; TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad: Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: "Lo que dice en las actas es verdad"”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, testimonio útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera el Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, practicado al vehículo conducido por el adolescente, el cual servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, solicito de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014.
2.-Declaración de los funcionarios LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del adolescente. Así como, la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014, practicada en el lugar de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Así corno la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014.
3.-La declaración del Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 360, de fecha 8-9-2014 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA(folio 16).
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Técnica N° 509, de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, para ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1.-Acta de Investigación penal de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio.
2.-Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, suscrito por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio.
3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario: TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida .Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad; Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: Lo que dice en las actas es verdad".
4.- Fijación fotográfica N° 01 del lugar donde ocurren los hechos.
5.-Fijación fotográfica N° 03 de la motocicleta conducida por el adolescente imputado; todo a los fines de ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado.
Igualmente, solicitó, se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 08-09-2014, consistentes en 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, esta Representación Fiscal, la aplicación de la sanciones previstas en el Articulo 620, en sus literales "b ", en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es: Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses.
Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ampliamente identificado.
Por último, el Ministerio Público coloca a la orden de este Juzgado el vehículo que era conducido por el adolescente, cuyas características son: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACA AB2C19L, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA6DD025333, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200423819, USO PARTICULAR., el cual no ha sido solicitado ante el despacho Fiscal.
La Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA expuso: “Buenos días oída la exposición hecha por la Representante Fiscal quien actúa en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta; esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Representante Fiscal, en virtud de que no corresponden con la verdad de los hechos ya que desde un principio pedí y hoy en día ratifico la nulidad del acta policial, ya que no se cumplieron los extremos legales del procedimiento y resulta irrisorio cuando no existe en ese procedimiento testigos que corroboren lo manifestado por el funcionario actuante, ya que no podemos darle fe a todo lo que exponen los funcionarios policiales en las actas policiales, así como que a esa hora habían personas que pudieron constatar lo manifestado por los funcionarios, razón por lo cual pido la nulidad del acta policial y en consecuencia se desestime la acusación; en caso contrario, solicito el debate oral y reservado, reservándome el derecho de presentar nuevas pruebas y adhiriéndome al principio de la comunidad de la prueba, es todo”
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAexpuso lo siguiente: “Yo soy inocente porque íbamos 3 muchachos y el que se escapó fue uno solo y nosotros nos paramos, no llevábamos nada, nos quitaron el teléfono, y quiero dejar constancia que a mi ya me entregaron el vehículo moto, es todo”.
EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE EL VEHÍCULO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEJA A DISPOSICIÓN DE ESTE JUZGADO YA FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE AUTOS, TAL Y COMO EL MISMO LO MANIFIESTA EN SU DECLARACIÓN.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, se debe DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL EN LA QUE SE DEJÓ CONSTANCIA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO LUGAR Y MODO EN LAS CUALES SE PRODUJO LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAY SE DESESTIME LA ACUSACION FISCAL, por cuanto es evidente que en la mencionada acta de investigación penal de fecha 07 de septiembre de 2014, inserta a los folios tres (03) su vuelto y cuatro (04), se dio cumplimiento a las reglas para la actuación policial, tal y como lo prevé la ley adjetiva penal, en tal virtud, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, aunado a que no le esta permitido a esta Juzgadora hacer pronunciamientos de fondo propios del Debate Oral y Reservado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°509, de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°01 del lugar donde ocurren los hechos.
4.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°03 de la motocicleta conducida opr el adolescente imputado.
5.-MEMO N°524, de fecha 07-09-2014, designando al funcionario LUIS LARGO como investigador del presente asunto.
6.-LECTURA DE DERECHOS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
7.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N°360, de fecha 08-09-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seb Delegación Rubio.
8.-PERITAJE N°427, de fecha 08-09-2014, suscrito por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio.
9.-AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 08-09-2014.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMASÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, quien deberá ser citado a los efectos que rinda declaración en el debate oral y reservado, por cuanto suscribió el Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, practicado al vehículo conducido por el adolescente el cual deberá serle exhibido, así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el debate el contenido de dicho Peritaje. 2.-Declaración de los funcionarios LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Rubio, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, la cual deberá serles exhibida, así como, la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014, la cual igualmente deberá serles exhibida, practicada en el lugar de los hechos debiendo dichos funcionarios ser citados para el Debate Oral y Reservado, a los fines que expongan el conocimiento que tienen respecto a los informes por ellos suscritos. Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, será leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014 y de la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014. 3.-La declaración del Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 360, de fecha 8-9-2014 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA(folio 16), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica N° 509, de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, para ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Investigación penal de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. 2.-Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, suscrito por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. 3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario: TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida .Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad; Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: Lo que dice en las actas es verdad". 4.- Fijación fotográfica N° 01 del lugar donde ocurren los hechos. 5.-Fijación fotográfica N° 03 de la motocicleta conducida por el adolescente imputado; y así se decide.


De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Reservado:


La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en su exposición solicitó se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 08-09-2014, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, este Juzgado acuerda la solicitud emitida por al Representante Fiscal, y mantiene la medida cautelar del artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Septiembre del año 2014; en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA VINDICTA PÚBLICA, en lo que respecta a mantener la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.

Del enjuiciamiento del imputado
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificado supra; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL EN LA CUAL FUE APREHENDIDO EL PRENOMBRADO ADOLESCENTE Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, quien deberá ser citado a los efectos que rinda declaración en el debate oral y reservado, por cuanto suscribió el Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, practicado al vehículo conducido por el adolescente el cual deberá serle exhibido, así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el debate el contenido de dicho Peritaje. 2.-Declaración de los funcionarios LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Rubio, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, la cual deberá serles exhibida, así como, la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014, la cual igualmente deberá serles exhibida, practicada en el lugar de los hechos debiendo dichos funcionarios ser citados para el Debate Oral y Reservado, a los fines que expongan el conocimiento que tienen respecto a los informes por ellos suscritos. Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, será leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014 y de la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014. 3.-La declaración del Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 360, de fecha 8-9-2014 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA(folio 16), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica N° 509, de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, para ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Investigación penal de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. 2.-Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, suscrito por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. 3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario: TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida .Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad; Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: Lo que dice en las actas es verdad". 4.- Fijación fotográfica N° 01 del lugar donde ocurren los hechos. 5.-Fijación fotográfica N° 03 de la motocicleta conducida por el adolescente imputado.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAAL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ESTO ES, LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-4430/2014
MDCSP/manch.-
















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Primero (01) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4430/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Octubre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Octubre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES en su carácter de Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.; por el hecho el ocurrido Todo esto por cuanto de las actas se desprende que los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, realizando labores diarias de servicio y enmarcados en los diferentes planes estratégicos diseñados por el Ejecutivo nacional... enmarcados en el plan "SEGURIDAD DESAFÍO DE TODOS". observaron a dos personas de genero masculino...quienes se encontraban infringiendo la normativa emanada por el Ejecutivo regional y la Ley de Transito terrestre, por cuanto los mismos no portaban sus cascos, ni sus chalecos de seguridad, por lo que plenamente identificados y previa identificación como funcionarios activos de dicho Cuerpo de Investigaciones, optaron por darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, optando por acelerar sus motocicletas con la intención de evadir la referida comisión, poniendo en riesgo su integridad física y la de terceros. observando los funcionarios el desequilibrio y proximidad de colisión de los referidos vehículos, en contra de otros que transitaban por el mencionado lugar, dándole inicio a una persecución de corta distancia, procediendo a abordarlo policialmente quedando identificados como HENRY ABRAHAM CONTRERAS TORRES. Fue presentado ante el tribunal donde se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario; TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad: Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: "Lo que dice en las actas es verdad".
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificado supra; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL EN LA CUAL FUE APREHENDIDO EL PRENOMBRADO ADOLESCENTE Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, quien deberá ser citado a los efectos que rinda declaración en el debate oral y reservado, por cuanto suscribió el Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, practicado al vehículo conducido por el adolescente el cual deberá serle exhibido, así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el debate el contenido de dicho Peritaje. 2.-Declaración de los funcionarios LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Rubio, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014, la cual deberá serles exhibida, así como, la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014, la cual igualmente deberá serles exhibida, practicada en el lugar de los hechos debiendo dichos funcionarios ser citados para el Debate Oral y Reservado, a los fines que expongan el conocimiento que tienen respecto a los informes por ellos suscritos. Así mismo, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, será leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 7-9-2014 y de la Inspección Técnica N° 509 de fecha 7-9-2014. 3.-La declaración del Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 360, de fecha 8-9-2014 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA(folio 16), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica N° 509, de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, para ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: 1.-Acta de Investigación penal de fecha 7-9-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS LARGO, EDWAR CABALLERO Y LISBETH VALDUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. 2.-Peritaje N° 427, de fecha 8-9-2014, suscrito por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. 3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 8-9-2014 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedimiento ordinario: TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida .Cautelar sustitutiva propuesta por la fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público.., CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad; Se desprende que en la declaración del adolescente el mismo manifestó: Lo que dice en las actas es verdad". 4.- Fijación fotográfica N° 01 del lugar donde ocurren los hechos. 5.-Fijación fotográfica N° 03 de la motocicleta conducida por el adolescente imputado.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAAL DEBATE ORAL Y RESERVADO, ESTO ES, LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Primero (01) de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-



Causa Penal Nº 2C-4430/2014
MDCSP/manch.-