REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009001
ASUNTO : SP21-P-2012-009001

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpuesto por las abogadas Olga Utrera Sanabria y Ana Yngrid Chacón Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina donde expone: …OMISIS: ...En fecha 08-07-2014, se recibió comunicación N° 9700-164-4091 suscrita por el Dr. Carlos Camargo, Jefe del Instituto de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Táchira, el cual anexo al presente escrito en copia fotostática, en el cual platea la problemática existente con la presencia del cadáver de la niña G.E.A.K., quien permanece en las instalaciones de la sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal desde el día 29-08-2012, cuyo cuerpo no ha podido ser inhumado dado que existe una decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de fecha 14-01-2014, en la cual señalo que el cadáver no se podía inhumar hasta tanto no culmine el juicio oral llevado por el Tribunal en contra de los padres de la victima AFAF KHOUIS y WILSON ALBOUNNY KHOUIS, hecho este que constituye un riesgo en la salud de los trabajadores de la Medicatura Forense, puesto que desde la fecha de fallecimiento de la niña hasta la presente hecha han transcurrido Un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días, lo que ha traído como consecuencia un ambiente contaminando en el recinto donde se encuentra el cadáver, dada la descomposición que para la fecha ha alcanzado el cadáver de la niña G.E.A.K, toda vez que aunado al tiempo transcurrido desde la fecha de la muerte, se hace necesario recordar que para la fecha 11-09-2012 el cuerpo se encontraba en un avanzado estado de putrefacción, puesto que para ese momento el Dr. CUATHEMOC GUERRA, indicó mediante oficio N° 0243 de esa misma fecha que debido que el cadáver de la niña pasó tres días sin refrigeración desde el día 03 al 05 de septiembre de 2012, por lo que evidentemente desde ese momento el cadáver ya se encontraba putrefacto, situación que incluso fue explanada por esta Representación Fiscal como argumento para negar la realización que incluso fue explanada por esta representación fiscal como argumento para negar la realización de una nueva Necropsia de Ley solicitada por la defensa durante la fase de investigación, lo que pone en evidencia el estado que debe tener actualmente el cuerpo sin vida de la niña, lo que por simples máximas de experiencia dejan ver claramente la necesidad de solucionar el planteamiento del instituto de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Táchira, pues se está poniendo en riesgo la salud y bienestar de todas las personas que concurren a la Sala de Anatomía Patológica y de los trabajadores que permanecen diariamente en esa sede, hecho este que vulnera el Derecho a la Salud consagrado en nuestra Carta Constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es menester solicitar ciudadana Juez, que se examine la situación existente en cuanto al mantenimiento del cadáver de la niña G.E.A.K, y las consecuencias que ello acarrea en la salud de las personas que en razón de sus labores deban permanecer en el recinto donde se encuentra el cadáver congelado, a tal efecto respetuosamente se consulte la opinión de expertos en el área de la anatomopatología forense, a los fines que se ilustren al Tribunal sobre las condiciones que actualmente presente el cadáver…”

El Tribunal para decir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su titulo preliminar, los Principios y Garantías Procesales, entre ellos los siguientes:

El artículo 6° OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPUBLICA DE DECIDIR, en los términos siguientes:

“Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

El artículo 12, indica el Derecho de la Defensa e Igualdad entre las partes.

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.

El artículo 13, FINALIDAD DEL PROCESO.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en al aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

El artículo 16, INMEDIACIÓN.

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

El artículo 18, CONTRADICCIÓN.

“El proceso tendrá carácter contradictorio.
El artículo 22, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Está juzgadora estaba en conocimiento verbal por parte del codefensor el Dr. Omar Martínez, de que el defensor privado el abogado Zaher Salah Al Aridi, interpuso Amparo Constitucional, en la Sala Constitucional, en su escrito solicitó: OMISIS: … “A la Sala antes referida lo siguiente: Se avoque al conocimiento de la causa penal signada con el número SP21-P-2012-9001 (nomenclatura del juzgado Quinto de Primea Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal), del mismo modo consignó en copia certificadas mil doscientos treinta y nueve (1239) folios correspondientes a la causa penal seguida a sus defendidos, con los cuales se formaron siete (7) piezas….”

Ahora bien, consta en la pagina Wed del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, una decisión esgrimida por el honorable Magistrado-Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 27 de noviembre de 2014, donde decidió lo siguiente: OMISIS: Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Zaher Salah Al Aridi, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos AFAF KHOUIS y WILSON AL BOUNNY KHOUIS, de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2012-009001; que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

2) ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San Cristóbal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
De lo anteriormente expuesto, le está vedado a está juzgadora hacer algún pronunciamiento en relación a la inhumación del cadáver de la niña G.E.A.K, en virtud de la orden emitida por el Magistrado-Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en consecuencia se ordena notificar a las partes de está decisión, así mismo se ordena oficiar al Dr. Ivan Mora, a los fines de que cumpla la decisión antes referida, es decir, de no inhumar el cadáver de la niña G.E.A.K. o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña. Así se decide.
Por último, se ordena anexar a la causa SP21-P-2012-9001, una copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 27 de noviembre del año 2014, expediente signado con el número 0965, Magistrado-Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón. Asi se decide.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Le está vedado a está juzgadora hacer algún pronunciamiento en relación a la inhumación del cadáver de la niña G.E.A.K, en virtud de la orden emitida por el Magistrado-Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado. En consecuencia se ordena notificar a las partes de está decisión, así mismo se ordena oficiar al Dr. Ivan Mora, a los fines de que cumpla la decisión antes referida, es decir, de no inhumar el cadáver de la niña G.E.A.K o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña.-
SEGUNDO: se ordena anexar a la causa SP21-P-2012-9001, una copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 27 de noviembre del año 2014, expediente signado con el número 0965, Magistrado-Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Notifíquese a las partes e igualmente al Dr. Ivan Mora, de está decisión.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA.





Cúmplase con lo ordenado.