REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003477
ASUNTO : SP21-P-2014-003477


Se HABILITA EL TIEMPO NECESARIO a los fines de resolver, visto el escrito de fecha 17/12/2014, suscrito por la defensora pública Nathaly Bermúdez Briceño a favor de su defendida NEGLIS MELIN GÓMEZ LÓPEZ, el cual el tribunal le dio entrada en fecha 18 del presente mes y año; donde peticiona OMISIS: El espíritu y propósito del alcance del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es asegurar las resultas del proceso mediante la privación de la libertad del sujeto activo del delito, habida cuenta de la concurrencia de sus tres elementos fundamentales, como son: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de ese delictivo y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso decreto de la investigación.
Asi mismo lo supuestos que motivan al privación de libertad deben ser razonablemente satisfechos con la aplicación de MEDIDAS DE COERCIÓN MENOS GRAVOSAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
La droga hallada, si bien hace presumir la comisión de un delito, no se desprende de la misma que haya suficiente elementos de convicción para considerar que la prenombrada imputada esté incursa en la comisión de ese hecho delictivo.
Razones éstas que llevan a considerar a esta defensa para solicitar el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR en función se sustitución por otra menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, entra a decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836.
Entre los señalamientos de está decisión está juzgadora toma en cuenta lo siguiente:

OMISIS: “…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.


De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.”
Procede a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada NEGLIS MELIN GÓMEZ LÓPEZ, identificado en autos, quien se encuentra en la apertura del juicio oral y público, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 de la citada ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada adjetivamente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así mismo nuestra carta fundamental establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el acusado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso y su domicilio declarado se encuentra establecido en la Ciudad de Cordero, Sector Bella Vista, es decir, dentro del territorio patrio.

En el caso que nos ocupa debe está Juzgadora revisar los fundamentos constitucionales, leyes especiales y el Criterio vinculante de nuestro máximo tribunal, a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad. Siendo así este Tribunal observa que la acusada fue presentado por ante los Tribunales de la República y calificada la flagrancia en razón de presumirse la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 de la citada ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 2014, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa, lo que da por concluida la investigación, suprimiéndose el criterio del peligro de obstaculización de la investigación que fue considerado, entre otras cosas, por el Juzgador para la determinación de la privación judicial preventiva de Libertad, circunstancia prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera la Juzgadora observa que la realización del Programa denominado “Plan Cayapa Judicial”, organizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en las sedes de los Centro Penitenciario del país, en la cual participan todos los poderes públicos del Estado Venezolano, lo que asigna la necesidad de descongestión de los recintos penitenciarios, trascendiendo de un sistema penitenciario tradicional a uno adecuado a los principios y garantías previstos en nuestra Constitución, es la oportunidad idónea para el replanteamiento de los criterios jurisdiccionales para la determinación de una adecuada política criminal respecto de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; cuyas distintas manifestaciones se encuentran dispuestas en nuestra norma sustantiva y que requieren de la ponderación del Juez para la prosecución de sus fines, con el objeto de materializar la proporcionalidad en el trato del delincuente, sujeto sometido a fuentes criminógenas producidas por el propio sistema económico, desigual por demás.

Consecuencia de ello, los Tribunales de la República han iniciado un ajuste conyuntural de la política criminal, específicamente en los casos vinculados a tráfico y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, extendiendo la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para facilitar tal labor, dependiendo del peso de la sustancia incautada, siempre que se trate de cantidades de menor cuantía; a esta labor también el Ministerio Público se ha sumado procurando la cooperación de poderes mediante programas especiales de similar alcance.

En este orden de ideas, verificado que consta al folio 98 de la pieza única del expediente de autos, experticia orientación, certeza y pesaje número 2515-2014, de fecha 07 de mayo del año 2014, la cual expresa que la cantidad de sustancia prohibida incautada se corresponde TREINTA Y TRES (33) de COCAINA, (clorhidrato de cocaína, en una concentración de 10.15 %, a criterio de esta Juzgadora, trata de cantidades de menor cuantía, lo que reduce el daño social que pudiera provocar, además de encuadrarse en las previsiones jurisprudenciales establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 que establece “debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas”. Estos hechos y los nuevos criterios de política criminal adelantados en comunión con el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, son suficientes para que este Tribunal considere que han variado las condiciones en la cuales fuere decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad; además de ello debe concatenarse esto con la condición de que la ciudadana Acusada NEGLIS MELIN GÓMEZ LÓPEZ, tiene su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, tal y como lo ha sostenido a los largo del proceso penal, por lo que es evidente el arraigo en el país; asimismo tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo, por lo que ya terminó la fase de investigación y no surge, a consecuencia de ello, grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad; sin que ello se considere pronunciamiento sobre el fondo de la causa por cuanto su oportunidad se encuentra supeditada la realización del debate probatorio.

Considerándose así, lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, dando, quien aquí decide, preferencia a éstos últimos. Es por ello que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado sea juzgado en libertad, en consecuencia pertinente la imposición de una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente sustituir de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la Acusada NEGLIS MELIN GÓMEZ LÓPEZ, y en su lugar el imponerle una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, esto es: 1.-Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles y asistir al Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día viernes (06) de febrero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.

Consta en el dossier del expediente la presencia de otros detenidos entre ellos JESUS DAVID NOGUERA NUÑEZ venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 21/07/93, de 20 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.548.766, residenciado sector el Socorro, prolongación Miranda casa nro. 15, Valencia Estado Carabobo, GILVER DANIEL URQUIA MANZANARE venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04/10/94, de 19 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 27.605.262, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza vivienda Nro 79, Valencia Estado Carabobo, como presuntos perpetradores o autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Erikson Velazco y Viviana Velazco y ANDERSON ALEXIS ANDRADE OCHOA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 30/01/95, de 19 años de edad, de oficio zapatero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.904.761, residenciado en sector el Socorro, calle Miranda casa nro. 15, Valencia Estado Carabobo.
El cual no les solicito la defensa privada a favor de los mismos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es menos cierto, que está juzgadora de oficio puede entrar a conocer dicha revisión de medida, pero debe señalar que si la norma habla del principio de igualdad, con lo que respecta a estos ciudadanos, su situación es más gravosas, en virtud de la presencia de más delitos, en consecuencia, no se puede entrar a revisar de oficio la medida, y se debe mantener la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Sexto de Control, en su oportunidad de ley. Así se decide.


Con fundamento en lo descrito anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana acusada NEGLIS MERLIN GOMEZ LOPEZ venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 12/03/87, de 27 años de edad, de oficio peluquera, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.793.528, residenciado Tucape parte alta, calle vista hermosa, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles y asistir al Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día viernes (06) de febrero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°.

Notifíquese a las partes. Notifíquese a la acusada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA