REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008947
ASUNTO : SP21-P-2013-008947

Visto el escrito, presentado por el abogado DIEGO THOMAS BUSTAMANTE FLORES, actuando con el carácter de defensor Privado del imputado: YOHAN JESUS MUÑOZ MUÑOZ, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para mi representado, que es política de Estado y mas aun tomando en consideración las directrices emanadas de nuestro Comandante Presidente en cuanto a la humanización de todo el sistema Penitenciario; que nos encontramos en momentos muy particulares de nuestro sistema de Justicia, que en los actuales momentos se esta desarrollando la Cayapa Judicial, que es costumbre por esta época del año tener cierta consideraciones para con ciertos procesados que puedan llenar algunos requisitos mínimos para el otorgamientos de beneficios procesales, y en el caso de marras estamos en presencia de un caso de lo que denominados de menor cuantía de Droga 20 Gr de Cocaína) y entre otras consideraciones de ley pudieran conllevar a este honorable tribunal al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa. Es por lo anteriormente expuesto a pesar de algunas inocencias y vicios que la jurisprudencia ha venido subsanando, queda asentado el principio según el cual se tiene derecho a ser juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON JESUS MUÑOZ MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de de identidad V-24.154.663, hijo de Doris Aide Muñoz (V) y de padre desconocido, residenciado en la carrera 8, entre calle 15 y 14, casa Nro. 30, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas.-


Riela en los folios 69 al 98 al 264, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por al Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: JHON JESUS MUÑOZ MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de de identidad V-24.154.663, hijo de Doris Aide Muñoz (V) y de padre desconocido, residenciado en la carrera 8, entre calle 15 y 14, casa Nro. 30, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas.-


Se celebró en fecha 27 de Agosto de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado JHON JESUS MUÑOZ MUÑOZ, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta manuscrita de la visita domiciliaria, de fecha 13/06/2013.-
2.- Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias No. 0244-2013, fecha 13/06/2013, practicada por el experto Sofía Carrasquero Salcedo.
3.- Experticia Toxicológica Nro. 3566-13; realizada por el experto Sofía Carrasquero Salcedo.

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tenemos del acta Manuscrita de visita domiciliaria, de fecha 13/06/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde indica los siguientes: visita domiciliaria en la dirección siguiente Santa Ana, Carrera 8, casa numero 14-30, media cuadra antes de llegar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ingresaron al mismo, ubicando al ciudadano José Muñoz, asegurando al mismo, empezó la inspección del inmueble, y encontraron las siguientes evidencias de interés criminalísticos Un Teléfono Celular De La Empresa Movistar, Color Negro Y Azul Serial IMEI 865606010996856, Con Su Respectiva Batería Marca Movistar, Color Negro Y SIM CARD Alusiva A La Empresa Movistar, signada con el numero 895804120008725542 ; al igual que 1) billete elaborado en papel moneda de 2BSF, serial D61405366, con signos de torsión manual, contentivo de restos vegetales (presunta droga), 2) un trozo de papel bond de color blanco, a rayas de color negro contentivo de restos vegetales (presunta droga) 3) tres envoltorios de materiales sintético de color blanco, atado a uno de sus extremos a una liga de color azul, contentivo de un polvo blanco (presunta Droga) 4) un envoltorio de material sintético translucido atado a uno de sus extremos con una liga de color azul contentivo de un polvo color blanco (presunta droga) 5) un envoltorio de material sintético de color negro, atado a uno de sus extremos con una liga color azul contentivo de un polvo color blanco (presunta droga) 6) un envoltorio de material sintético de color anaranjado, atado a uno de sus extremos con una liga de color azul, contentivo de un polvo color blanco (presunta Droga) 7) una hoja de papel bond donde se puede leer Republica Bolivariana De Venezuela Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; circunscripción judicial del estado Táchira, servicio auxiliar de trabajo social (control de citas), es de hacer notar que en la sala de referido inmueble se encontraba una moto con las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, uso particular marca SUZUKI, modelo AX-100, color Negro, año 2008, serial de carrocería 9FSBE11A98C232567, serial del motor, 1E50FM6-50170747, placa AEF-016, se deja constancia que se practico la respectiva inspección técnica del sitio al igual que de la motocicleta en cuestión.
Ahora bien la defensa hace ver al tribunal, que es política del estado Venezolano, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuando las cantidad de drogas, sea de menor cuantía, en el caso que nos ocupa el acusado JHON JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, se le incautó dos tipos de sustancias estupefacientes, la cual deja asentado la experta Sofía Carrasquero, lo siguiente: OMISIS: MUESTRA “A”, SEIS (06) envoltorios de los cuales uno con una pequeña bolsa elaborada con material sintético transparente y los cinco restantes a manera de “CEBOLLA” con material sintético, tres de color blanco, uno negro, y el otro anaranjado. Cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual contentivo de: FRAGMETOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO. PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A”; VEINTITRES GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA “A”; VEINTE (20) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS. PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B” DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS. PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA “B”, OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS. Se comprobó que el contenido de la Muestra “A” es CLORHIDRATO DE COCAINA y la muestra “B” es MARIHUANA.-

Esta juzgadora aplica la decisión de fecha 18 de diciembre del 2014, signada con el número 1859; expediente 11-836, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de Sala Constitucional, la cual es vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.-

Entre los señalamientos de está decisión está juzgadora toma en cuenta lo siguiente:

OMISIS: “…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.


De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.

De los razonamientos de hecho y derecho, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de la cantidad de droga incautada en el procedimiento, por tratarse de menor cuantía, así lo avala la decisión antes referida de Sala Constitucional. Así se decide.

Tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias de la privación en contra del acusado de autos, y aplicando esta Juzgadora los principios Constitucionales de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Así mismo el legislador Patrio, estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que pueden razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad, sino pudiendo ser juzgado en Libertad, como en el presente caso se declara con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se otorga a favor del acusado JOHAN JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles y asistir al Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día lunes veintiséis (26) de enero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el defensor Privado el abogado DIEGO THOMAS BUSTAMANTE FLORES, a favor de su defendido: YOHAN JESUS MUÑOZ MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de de identidad V-24.154.663, hijo de Doris Aide Muñoz (V) y de padre desconocido, residenciado en la carrera 8, entre calle 15 y 14, casa Nro. 30, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en virtud, de que han variado las circunstancia, especialmente de la decisión emanada de Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre del 2014, vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena el traslado del acusado para el día lunes veintidós (22) de diciembre a los fines de notificarlo de la decisión.- Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. DILSE MARLENE LOBO
LA SECRETARIA